STSJ La Rioja 75/2012, 29 de Febrero de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 75/2012 |
Fecha | 29 Febrero 2012 |
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO ENTENCIA: 00075/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rollo de Apelación nº: 15/2012
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
S E N T E N C I A N° 75 /2012
En la ciudad de Logroño, a 29 de febrero de 2012.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el n ° 15/2012, a instancia de D. Borja, representado y defendido por la Letrada Dª. Macarena Suárez-Bárcena Guerra, siendo apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIER NO EN PALENCIA, representada y defendida por la Sra. Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 300/2011 dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó con fecha 30 de septiembre de 2011, en su recurso P.A. 92/2011-E, Sentencia nº 300/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Suárez Bárcena en nombre y representación de don Borja frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho de la presente sentencia. Sin costas".
Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la parte recurrente.
Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.
No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de febrero de 2012, en que al efecto se reunió la Sala.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la Sentencia nº 260/2011 dictada, el 13 de septiembre de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño en autos de procedimiento abreviado nº 363/2010, en la que recayó el siguiente Fallo: : "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Suárez Bárcena en nombre y representación de don Borja frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho de la presente sentencia. Sin costas".
El acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo ordena la expulsión del demandante del territorio nacional español y prohibición de entrada en el mismo por un plazo de cinco años, en base a lo previsto en el artículo 15.1 y 5 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, y en el artículo
57.2 de la LOEx, constándole el ingreso de éste en el Centro Penitenciario "La Moraleja", sito en Dueñas (Palencia), por haber sido condenado por la Audiencia Provincial de Logroño, en Sentencia 187/2004, de 21 de octubre, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de 3 años de prisión, y por Sentencia 45/2008, de 22 de mayo, como autor de un delito de detención ilegal, a la pena de 2 años de prisión, sin que conste la cancelación de sus antecedentes penales.
La parte apelante, en fundamentación del recurso que interpone, alega en síntesis: 1.- Incongruencia omisiva, por falta de referencia a los motivos alegados para atacar la legalidad de la resolución. 2.- Error grave en la valoración de la prueba. 3.- Falta de motivación y vulneración del principio de proporcionalidad.
Solicita que se declare nulo el acto administrativo impugnado y, subsidiariamente, que se reduzca la duración de la sanción de expulsión impuesta.
La parte apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
El artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, autoriza a los Estados a limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, estableciendo lo siguiente:
"Artículo 27. Principios generales
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos.
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Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.
La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.
-
Para comprobar si el interesado constituye un peligro para el orden público o la seguridad pública, en el momento de expedirse el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, a más tardar tres meses después de su entrada en el territorio o a partir de la fecha de la notificación de su presencia en el territorio, tal como se establece en el apartado 5 del artículo 5, o en el momento de expedirse la tarjeta de residencia, el Estado miembro de acogida podrá, cuando lo juzgue indispensable, pedir al Estado miembro de origen y, en su caso, a otros Estados miembros información sobre los eventuales antecedentes penales de un interesado. Esta consulta no podrá tener carácter sistemático. El Estado miembro consultado deberá hacer llegar su respuesta en el plazo de dos meses".
El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, recoge con fidelidad en su artículo 15.1 el contenido del transcrito artículo 27 de la directiva, disponiendo:
"1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:
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Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente Real Decreto.
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Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente Real Decreto.
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Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de sus familias, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen".
Y el mismo artículo señala en su apartado 5.d), tras enumerar otros criterios que han de presidir la adopción de medidas como la de expulsión,: "La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios: ... d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas".
Los conceptos jurídicos indeterminados de "razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública" que permiten limitar la libertad de circulación y residencia, han sido definidos tanto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como por el Tribunal Supremo español.
Así, la STJCE de 10 de julio de 2008 (C-33/2007 ), se pronunció sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, declarando: "[23] la jurisprudencia ha aclarado que el...
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