SAP Las Palmas 92/2011, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2011
Número de resolución92/2011

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Da. Yolanda Alcázar Montero

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Da. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de noviembre de 2.011.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo no 3/2011 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 118/2009 del Juzgado de Instrucción no 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de ESTAFA contra Jorge (con DNI NUM000 ), representado por el Procurador Sra. Benítez López y asistido del Letrado Sr. Diéguez Sabucedo, y contra Olegario, representado por la procuradora Sra Benítez López y asistido del Letrado Sr. Pérez-Bouzada González, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como Acusación particular la entidad Coast Line, S.A, representada por el Procurador Sr. Valido Farray y asistida del Letrado Sr. Morera Pellón, siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de octubre de 2011 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales respecto de Olegario, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal en relación con el art 250.1.6a (actual 5a) del mismo Cuerpo Legal, e interesó la condena del acusado Olegario como autor de dicho delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 3 anos de prisión, y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de veinte euros y arresto subsidiario del art 53 CP, accesorias legales y costas. Solicitó, en concepto de responsabilidad civil, que el acusado indemnizara a la entidad Coast Line, S:A, en la cantidad de 2.739.238,10 dólares USA, con el interés legal previsto en el art 576.1 LEC . Por último, retiró la acusación contra Jorge . La Acusación Particular realizó la misma calificación, si bien alternativamente, consideró que los hechos podrían subsumirse en el art 251.2 CP, retirando asimismo la acusación contra el Sr. Jorge .

SEGUNDO

La Defensa de los acusados, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que, durante los anos 2005 y 2006, el acusado Olegario, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, era apoderado, socio y administrador de la entidad Global Intercontinental Services INC, con domicilio social en Panamá. En diciembre de 2005, la referida entidad Global era la armadora propietaria del buque pesquero "Hammer", de bandera de Togo. El 16 de diciembre de 2005 la patrullera del Gobierno australiano Oceanic Viking y el buque científico australiano Aurora Australis avistaron al citado buque pesquero faenando en la zona del Convenio para la Conservación de los Recursos Marinos Vivos de la Antártida (CCAMLR). Tal hecho fue comunicado al acusado Olegario por el capitán del Hammer, ignorándose exactamente en qué fecha, pero, en todo caso, con anterioridad al 7 de febrero de 2006.

Con posterioridad al citado avistamiento, y a consecuencia del mismo, el acusado Olegario procedió a gestionar un cambio de nacionalidad del barco, de forma que el 5 de enero de 2006 el buque pasó a estar bajo bandera de Corea del Norte y a llamarse "Seoyang no 101", y el 16 de enero de 2006 de nuevo cambió el nombre por el de "Chilbo-San no 33".

Entre diciembre de 2005 y enero de 2006 se inician conversaciones entre el acusado Olegario y D. Adrian, empleado de las entidades Coast Line y Freiremar, sobre la compra de las capturas del buque Hammer. Entre ambos existían buenas relaciones fruto de las operaciones mercantiles realizadas entre ellos con anterioridad.

En fecha 30 de enero de 2006 se procede a la carga de las capturas del buque "Chilbo-San no 33" ("Hammer") en el buque frigorífico Seed Leaf.

El 7 de febrero de 2006 el acusado Olegario, como apoderado de la entidad Global, suscribe contrato de compraventa con la entidad Coast Line, S.A cuyo objeto son 242.141,15 kilogramos de róbalo (bacalao de profundidad o merluza negra), por un precio de 2.961.812,81 dólares USA. Como puerto de carga se senala Pusán (Corea del Sur) y como puerto de destino un puerto asiático a designar antes del trasbordo en contenedores. Las condiciones de pago establecidas son el abono de 900.000 USD inmediatamente después de firmar este contrato y contra entrega de factura pro forma, y el resto (2.061.812,81 USD) una vez que la carga haya sido descargada en el puerto de embarque y el precio final haya sido calculado; si se descargase una cantidad extra el comprador se hará cargo de la misma bajo las mismas condiciones de este contrato relativas al precio y demás condiciones. En el momento de la firma del contrato Coast Line, hizo, a través de la entidad Freiremar, una transferencia a favor de la entidad Global por importe de 900.000 USD.

Al celebrarse el referido contrato el acusado Olegario ocultó al representante de la entidad Coast Line el hecho de que el buque Hammer, que había procedido a la captura del pescado objeto de la compraventa, había sido avistado por las autoridades australianas por faenar en la zona del Convenio para la Conservación de los Recursos Marinos Vivos de la Antártida (CCAMLR).

El buque mercante Seed Leaf, que transportaba el pescado objeto del referido contrato de compraventa, arribó al puerto de Pusán el 22 de febrero de 2006, procediéndose a la descarga del pescado. Ese mismo día los Servicios de Inspección de Pesca y Servicios Aduaneros de Pusán informan al responsable del frigorífico en el que se había almacenado la mercancía, Fidel, que la misma estaba siendo investigada, que no podía salir del frigorífico y, por tanto, no se podía cargar en los contenedores hasta nuevo aviso. El mismo día 22 de febrero de 2006 Ha Fidel avisa de tal hecho y de la prohibición de carga a Jacinto (" Pajarero "), de Nicolas

, consignataria de la entidad Global. Jacinto, a su vez, comunica la investigación y la imposibilidad de sacar la mercancía del frigorífico, por un lado, a D. Jose Luis, que se encontraba en Pusán, en representación de Global, y, además, al acusado Olegario, por teléfono, el día 23 de febrero, que toma así conocimiento de la prohibición de carga de la mercancía en los contenedores. D. Jose Luis, asimismo, comunica al acusado Olegario, el mismo día, lo sucedido.

El acusado Olegario, conociendo tales circunstancias, así como que el buque Hammer fue avistado por una patrullera australiana, y teniendo el convencimiento de que la investigación por las autoridades coreanas y la prohibición de carga en los contenedores de la mercancía, tenían su origen en la pesca en zona de protección del Convenio CCAMLR y que, por tanto, la entrega de la mercancía pactada con Coast Line iba a resultar, con certeza, imposible, oculta estos datos a Adrian, representante de Coast Line en la operación de compraventa y, con intención de beneficiarse económicamente, procede a requerir del pago del precio restante a esta última. En fecha 27 de febrero de 2006 la entidad Coast Line realiza una transferencia a favor de la entidad Global por importe de 1.839.238,10 USD, en concepto de resto del precio de la compraventa.

La mercancía nunca fue entregada a la entidad Coast Line, al haber sido confiscada por las Autoridades coreanas por haber sido capturada irregularmente en zona del Convenio CCAMLR.

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal y la acusación particular retiraron la acusación contra Jorge

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, en relación con el art 250.1.6a (actual 5a) del mismo Cuerpo Legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo.

El delito de estafa del artículo 248 del Código Penal requiere, según Jurisprudencia consolidada, la concurrencia de los siguientes elementos:

1o Un engano precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2o El engano ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. 3o La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engano precedente. 4o Un acto de disposición patrimonial. 5o El nexo o relación de causalidad entre el engano provocado y el perjuicio sufrido. Y, 6o El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

En el caso objeto de enjuiciamiento concurren los referidos elementos del tipo de estafa. Ello resulta de la declaración del propio acusado, de la testifical y documental obrante en la causa.

Así, por un lado, concurre un engano por parte del acusado que, aprovechando las buenas relaciones con el Sr. Adrian, representante de Coast Line, contrata primero con éste la compra de una partida de róbalo capturado por un buque que había sido avistado por una patrullera australiana, cuando faenaba en aguas del Convenio para la Conservación de los Recursos Marinos Vivos de la Antártida ( en adelante, CCAMLR), sin poner en conocimiento de aquél tal hecho y creando con ello un riesgo de incumplimiento del contrato. Posteriormente, en el momento del abono del resto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 121/2013, 25 de Enero de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • January 25, 2013
    ...fecha 2 de noviembre de 2011 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Rollo de Sala núm. 3/2011 dimanante del P.A. núm. 118/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de dicha Capital, seguido por delito de estafa contra mencionados re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR