SAP Zaragoza 64/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2012
Fecha06 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00064/2012

SENTENCIA núm. 64/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a Seis de Febrero de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 288/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 42/2012, en los que aparece como parte apelantes-apelados- demandante AYUNTAMIENTO DE PANCRUDO, D. Rubén, Dña. Guillerma, D. Luis Andrés, Dña. Purificacion, D. Anibal y D. Cornelio, como parte apelantesapelados-demandados D. Florian y ORDICOSA S.L., representados por el Procurador de los tribunales, D. JOAQUIN SALINAS CERVETTO, asistidos por el Letrado D. FRANCISCO MORENO ANDRES, como parte apelada D. Leoncio, representado por el Procurador de los tribunales, Dña. ESTHER GARCES NOGUES, y asistido por el Letrado D. DANIEL JUBITERO FERNANDEZ, como parte apelada Dña. Camino representada por el Procurador de los tribunales, D. JOAQUIN SALINAS CERVETTO, asistido por el Letrado D. LUIS MONTES BEL, como parte apelada D. Silvio, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA, asistido por el Letrado Dña. MARÍA ANGEL FANLO BASAIL siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 12 de Septiembre de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis Andrés, Doña Purificacion, D. Rubén, Doña Guillerma, y el Ayuntamiento de Pancrudo, contra D. Florian y Ondicosa, S.L., debo declarar y declaro resuelto los contratos de ejecución de obras firmados entre las partes en las fechas que constan en el hecho primero de la demanda por incumplimiento de los mismos por los demandados, condenando solidariamente a éstos al abono de las siguientes sumas: a D. Luis Andrés, 16.989,28 #, a Doña Purificacion, 37.530,61 #; a Rubén, 34.091,23 #; a Guillerma, 11.509,74 #; a D. Anibal, 16.822,87 #; a Cornelio, 33.938,64 #; y al Ayuntamiento de Pancrudo, 5.469,58 #. Asimismo a que abonen al conjunto de los demandantes mencionados la suma de 73.506,80 #, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los defectos de obra subsanables. Procede la condena de los demandados expresados al abono de los intereses legales correspondientes, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento a este respecto de las costas procesales causadas. Procede la absolución de los demandados D. Leoncio, D. Silvio, y Doña Camino, cuyas costas procesales causadas se imponen a los actores.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dña. María Virtudes y Dña. Clara se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Enero de 2012.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

En presente procedimiento, los demandantes articulan sus pretensiones respecto a los demandados en base a dos títulos jurídicos principales. Respecto al promotor y constructor en base a las relaciones contractuales. Incumplimiento del contrato de arrendamiento de obra. Por tanto, arts. 1101, 1091 y 1124 C.Civil . Identifica como tales promotoras y constructoras a D. Florian y a la sociedad "Ordicosa, S.L.", que se subrogó en la posición de aquél; y también a la esposa del primero, Dña. Camino, que recibió en su cuenta parte del precio de dichas obras.

El segundo título o fundamento de la causa de pedir es la responsabilidad extracontractual frente a los técnicos de las obras de ejecución de los inmuebles que pretendían adquirir los actores. Así, cita los arts. 1902 y 1596 C.Civil . Omite, quizás, la norma fundamental que sería la Ley de Ordenación de la Edificación. Que sería aplicable a tenor del principio del "iura novit curia" y que nos situaría más bien en un supuesto de responsabilidad "legal" y -en esa medida- "extracontractual".

Piden los actores:

  1. la resolución de los contratos por incumplimiento del mismo y del plazo estipulado;

  2. la condena solidaria a los demandados a que devuelvan a los actores las cantidades entregadas

    como parte del precio, más sus intereses;

  3. la condena solidaria a devolver los solares a su situación anterior, haciéndose cargo de la demolición y desescombro de lo edificado, entregándoselo así al Ayuntamiento de Pancrudo;

  4. y, por fin, la condena en costas de los demandados.

SEGUNDO

La defensa del arquitecto superior, D. Leoncio se ampara en la inexistencia de relación contractual alguna con la parte actora y el estricto cumplimiento de sus obligaciones como redactor del proyecto y director de la ejecución. De hecho, a la vista de la situación de abandono de las obras, ordena su paralización el 12 de noviembre de 2008.

El arquitecto técnico, D. Silvio coincide con el técnico anterior en que la relación contractual que se pretende resolver no le afecta. Y, en segundo lugar, ninguna responsabilidad tiene el arquitecto técnico del abandono de la obra por parte de la promotora-constructora y el consentimiento que de ello hizo la parte actora, los contratantes del arrendamiento de obra. No hay propiamente defectos de ejecución o -en todo caso- serían reparables, debido a su mínima entidad. Y, por supuesto, nada tendrían que ver con la supuesta necesidad de demolición de lo hecho, que -en su caso- respondería a un abandono de la obra, nunca imputable al aparejador de la misma.

TERCERO

D. Florian y "Ordicosa S.L.U." oponen la excepción de "cosa juzgada", ya que el Ayuntamiento de Pancrudo resolvió mediante decisión administrativa de 2 de junio de 2088 el contrato que le unía con la demandada.

También opone la falta de legitimación pasiva del Sr. Florian, pues aunque firmó la mayoría de los contratos de obra, no fueron todos y -además- existió una subrogación subjetiva en el lugar de aquél por parte de la codemandada "Ordicosa S.L.U.". En cuanto al fondo del asunto, las obras comenzaran con toda normalidad (parece ser que en 2007) y se actuó de manera ordenada, siguiendo el planning establecido y quedando lo ejecutado en buenas condiciones.

Fue el Ayuntamiento de Pancrudo quien no cumplió con sus obligaciones, no permitiendo a "Ordicosa" acceder a la títularidad de las parcelas, lo que impidió obtener un préstamo hipotecario y, por ello, impidió a la promotora cumplir sus obligaciones, debiendo suspender los trabajos de construcción.

CUARTO

Por fin, Dña. Camino, esposa del Sr. Florian, en régimen legal de separación de bienes, carece de relación jurídica alguna con las relaciones contractuales o constructivas a las que se refiere la demanda. Unicamente, por error, se produjeron algunos ingresos en la cuenta corriente de la demandada. Regularizándose inmediatamente la situación.

QUINTO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. Resuelve los contratos de ejecución de obra por incumplimiento y condena solidariamente a D. Florian y a "Ordicosa S.L.U." a devolver a los demandantes las cantidades entregadas y que exceden del 37,64 % ejecutado, así como una suma global como indemnización por los defectos de obra subsanables, más intereses. Sin condena en costas. .

Absuelve a los técnicos y a Dña. Camino . Condenando en costas a la parte actora.

SEXTO

Recurren los demandantes por dos cuestiones. La primera: piden la condena solidaria de los arquitectos respecto a la indemnización para reparar los desperfectos de la obra, pues entienden que éstos no se han debido exclusivamente al abandono de la obra, sino a la dejadez de aquéllos en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

La segunda: habrían de imponerse las costas de la primera instancia a los demandados condenados, pues se trata de una estimación sustancial de la demanda. Y debería de eximirse de la condena en costas a la parte actora respecto de los demandados absueltos. Los técnicos por la dificultad de la prueba y su concurrencia en el proceso constructivo; y respecto a la Sra. Camino por ser recipiendiaria de determinados pagos de las obras.

SEPTIMO

D. Florian y "Ordicosa S.L.U." también recurren. Insisten en la excepción de cosa juzgada. Ha de absolverse al Sr. Florian, pues su posición contractual la asumió "Ordicosa S.L.U.". Y en cuanto al fondo, no deberían declararse resueltos los contratos, pues no hay un incumplimiento total de los mismos. Sólo es una obra inacabada, con defectos susceptibles de corrección. Por tanto: desestimación de la demanda.

OCTAVO

Comenzaremos por resolver las cuestiones procesales. La excepción de cosa juzgada fue correctamente desestimada por el juez a quo. La cosa juzgada exige la existencia de una resolución judicial firme, que tenga respecto al pleito posterior las tres tradicionales identidades; la personal, la del objeto y la de la causa de pedir ( art. 222 L.E.C .). En este caso falta el primer requisito. No hay ninguna sentencia que declare la resolución de los contratos. Existe una decisión al respecto de una de las partes en el contrato (el Ayuntamiento de Pancrudo)....

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