SAP Murcia 32/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2012
Fecha31 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00032/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 450/2011 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. FERNANDO FERNÁNDEZ ESPINAR LÓPEZ

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 32

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 1085/2009 (Rollo nº 450/11), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de San Javier, siendo partes, como demandantes, D. Roberto y Dª. Adoracion, representados por la Procuradora Dª.María Dolores Cantó Cánovas y defendidos por el Letrado D.Ramón del Avellanal Calzadilla, y, como demandados, "ASONE, S.L.", representada en la primera instancia por la Procuradora Dª.Almudena Cler Guirao y en esta alzada por el Procurador D.Luis Gómez Navarro y defendida por la Letrada Dª.María Luisa López Turpín, y "HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U." ("HCC"), representada por el Procurador D.Julián Alemán Martínez y defendida por el Letrado

D.Francisco Amorós Herrero, actuando en esta alzada, como apelantes, los demandantes y la mercantil "ASONE, S.L.", ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 1085/2009, se dictó Sentencia con fecha 15 de febrero de 2.011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Roberto y Adoracion frente a ASONE S.L. y HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de compraventa suscrito entre los actores y la codemandada, ASONE S.L., el 6 de noviembre de 2.006 CONDENANDO a ASONE S.L. a abonar a los actores la cantidad de 63.993,49 euros, en concepto de principal, y los correspondientes intereses moratorios, calculados al 6% y al pago de las costas derivadas de las pretensiones contra dicha mercantil ejercitadas y DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE S.A. de las pretensiones contra ella ejercitadas, condenando a los actores al pago de las costas derivadas en el presente procedimiento del ejercicio de estas pretensiones.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación, respectivamente, por la Procuradora Dª.Almudena Cler Guirao, en nombre y representación de de "ASONE, S.L.", y por la Procuradora Dª.María Dolores Cantó Cánovas, en nombre y representación de D. Roberto y Dª. Adoracion

, que, una vez admitidos a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento. De los escritos de interposición de los recursos se dio recíproco traslado a las partes, emplazándolas por diez días para que presentaran los correspondientes escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 450/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 31 de enero de

2.012 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta contra "Asone,S.L", condenando a esta última en los términos que se recogen en su fallo, y que absuelve a "Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros, S.A.U." (en adelante "HCC") de las pretensiones deducidas en su contra, se alzan los demandantes y la mercantil "Asone,S.L.", por medio de sus respectivos escritos de interposición de recurso de apelación, solicitando cada una de ellas su revocación en los términos que constan en cada uno de esos escritos. Y a la vista de las cuestiones que plantean las partes en sus respectivos recursos, debe comenzarse por resolver, en primer lugar, el recurso interpuesto por "Asone,S.L.".

Entrando, pues, en la resolución del recurso interpuesto por la referida mercantil, debe comenzarse por señalar que se alega en éste, en esencia, que la Sentencia apelada incurre en error de hecho y de derecho, afirmando que es incongruente y que los razonamientos que en ella se contienen son absurdos, ilógicos e irrazonables, basándose la parte apelante, para realizar tales afirmaciones, en el hecho de que, a su juicio, en la póliza de seguro se modificó la fecha límite de entrega de la vivienda que había sido pactada en la cláusula decimocuarta del contrato de compraventa, produciéndose así -sigue diciendo la parte apelanteuna novación respecto del contrato citado; y alega también la parte apelante, igualmente en esencia, que no ha existido incumplimiento contractual por su parte, sino un mero retraso que no permite justificar la resolución del contrato de compraventa suscrito por los actores con dicha mercantil, añadiendo, además, que el aludido retraso no resulta imputable a ésta, sino a la demora en la concesión de las correspondientes autorizaciones administrativas. Y a fin de seguir un discurso lógico y dado que la validez o nulidad de lo pactado en la citada póliza, en lo que se refiere a la fecha prevista para que los actores pudieran reclamar de la aseguradora, es cuestión que se discute en el recurso interpuesto por aquellos, procederemos, en primer lugar, a determinar si la mercantil hoy apelante incumplió o no la fecha límite de entrega prevista en el contrato de compraventa y si ello legitimaba o no la resolución de dicho contrato por los compradores, sin perjuicio de analizar posteriormente la influencia que pudiera tener sobre todo ello la fecha que se pactó en la póliza antes referida.

Comenzando, pues, por analizar si se incumplió o no lo pactado en el contrato de compraventa, olvidándonos por el momento de lo pactado en la póliza, debe destacarse que la facultad de resolver el contrato de compraventa para el caso de que los inmuebles no hubiesen sido entregados en la fecha límite prevista en dicho contrato fue expresamente recogida en el mismo, al señalarse en su estipulación decimocuarta, textualmente, lo siguiente:

"Así mismo, y de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/68, expirado el plazo de entrega de la vivienda y plaza de aparcamiento sin que ésta hubiese tenido lugar, por causas imputables únicamente a la vendedora, el comprador podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con un 6% anual, o conceder al vendedor una prórroga de doce meses. Expirado el plazo de entrega de la vivienda y plaza de aparcamiento sin que ésta hubiese tenido lugar, por causas ajenas a la vendedora, el comprador podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, o conceder al vendedor una prórroga de doce meses." .

El tenor literal de la cláusula transcrita, inserta en el contrato de compraventa litigioso, no puede ser más claro y enerva por completo la aplicación, al supuesto de autos, de la doctrina jurisprudencial que considera improcedente la resolución contractual ante un mero retraso en la entrega de la vivienda que no impide alcanzar el fin contractual pretendido por las partes. En efecto, como exponente de esa doctrina jurisprudencial puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.009 (Sentencia número 150/2009), en la que señala el Alto Tribunal, entre otros extremos, textualmente, lo siguiente: "...se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 noviembre 1992, 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993 )." .

Ahora bien, como ya hemos adelantado, tal doctrina jurisprudencial no puede aplicarse en el presente caso, en la medida en que el contrato de compraventa litigioso no se limita a fijar un plazo máximo para la entrega de los inmuebles, sino que, además, incluyen la cláusula contractual antes transcrita, en la que se atribuye expresamente a los compradores la facultad de optar por la resolución contractual si no hubiese tenido lugar la entrega de dichos inmuebles dentro del plazo máximo pactado. Se trata de una cláusula contractual que las partes decidieron...

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