SAP Granada 29/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2012
Fecha27 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 495/2011 - AUTOS Nº 877/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 GUADIX

ASUNTO: Divorcio Contencioso

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 29/2012

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de enero de dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 495/2011- los autos de Divorcio Contencioso nº 877/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de Don Federico contra Doña Laureano

, siendo parte igualmente el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiuno de enero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de disolución matrimonial por divorcio promovida por la procuradora Sra. Molina Rodríguez, en nombre y representación de

D. Federico, contra su esposo Dña. Laureano, así como la demanda acumulada formulada por ésta, 1. Debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los cónyuges anteriormente mencionados, con todos los efectos legales. 2. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en C/ HOSPITAL000 nº NUM000 de Guadix a Dña. Laureano e hijo, hasta tanto se venda el mismo, o se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales. 3. Se fija en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija la suma de 400 euros, gatos extraordinarios al 50%, y pensión compensatoria a favor de Dª Laureano, la suma de 400 euros mensuales, durante un período de seis años, cantidad satisfacer los cinco primeros días de cada mes, cantidades que se actualizaran anualmente conforme con la variación del IPC que emite el INE u Organismo que lo sustituya. 4 En cuanto al régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, dado la edad del hijo se deja al libre arbitrio de los progenitores, caso de desacuerdo el padre podrá estar con sus hijo, fines de semana alternos desde el viernes a las 19,30 horas hasta el domingo a la misma hora en invierno, y en verano desde las 19,30 hasta las 21 horas recogiéndolas entregándolas en el domicilio materno. Un mes de las vacaciones estivales, y en Semana Santa y Navidad por mitad, alternando cada año los días señalados, eligiendo el período a disfrutar la madre los años pares y el padre los impares, los períodos con en Navidad del 24 al 31 de diciembre y del 31 de diciembre al 6 de enero, y en Semana Santa desde el viernes de Dolores al miércoles Santo a las 13,00 horas y desde éste al Domingo de Resurrección. 5 No se hace especial pronunciamiento sobre costas." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria no habiendo formulado escrito alguno el Ministerio Fiscal; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteadas sendas demandas de divorcio por ambos litigantes, Sr. Federico y Sra. Laureano, se acumularon las mismas y se dicto sentencia por la que se acordó el divorcio y se adoptaron determinadas medidas, acatadas por el Sr. Federico pero combatidas por su cónyuge, en los puntos que seguidamente se consignan.

En primer término se alega incongruencia de la sentencia en la medida en que no se ha pronunciado sobre el régimen de guarda del menor hijo de los litigantes, hoy de 17 años de edad, lo que es cierto y aunque pueda deducirse implícitamente del hecho de atribuir la vivienda familiar a la progenitora y al hijo, lo cierto es que conviene hacer un pronunciamiento expreso de dicha medida, y en tal sentido se acordará en el fallo la atribución a la progenitora, como además acordaron las partes en el acto de la vista.

En segundo lugar se alega asimismo incongruencia por no haberse pronunciado la sentencia sobre las litisexpensas, lo que asimismo es cierto, aunque dicha pretensión deba ser rechazada, pues como señalaba esta Audiencia Provincial en sentencias de 25 de Octubre de 2.000 y 29 de Noviembre de 2.004, y esta Sala en sentencia de 18 de Mayo de 2.007, la regulación de las mismas en el ámbito matrimonial esta ligada a las medidas provisionalísimas o provisionales de los artículos 103 y 104 del código civil, dentro del concepto mas amplio de las cargas del matrimonio, y, en este concepto amplio, dentro del ámbito del régimen económico matrimonial, vienen establecidas en el art. 1.318 párrafo 3º del código civil, que las supedita a tres requisitos: que el cónyuge que las pide carezca de recursos suficientes, que litigue contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, y, finalmente, que la posición económica del cónyuge a quien se piden impida la concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita. En el caso contemplado, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia, dado que no se cumple el ultimo de dichos requisitos en el sentido que lo entiende la jurisprudencia, pues para que la posición del otro...

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