SAP A Coruña 8/2012, 13 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2012
Fecha13 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00008/2012

CORUÑA Nº 1

ROLLO 689/11

S E N T E N C I A

Nº 8/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña. A trece de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001835 /2009, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000689 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, "GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE BEJERA NO PEREZ, asistido por el Letrado

D. MARIA DEL CARMEN PAZOS VARELA, y como parte demandante-apelada, Leonardo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO, asistido por el Letrado D. CARLOS ARIAS VAQUERO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 14-7-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Leonardo representado por la Procuradora DOÑA MARÍA FREIRE RODRÍGUEZ SABIO, contra la entidad GROUPAMA SEGUROS, representada por el procurador DON JORGE BEJERANO, DEBO CONDENAR Y CODNENO A LA ENTIDAD GROUPAMA A QUE ABONE A DON Leonardo LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( 125.499,97), incrementada con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro desde la fecha del accidente, 2 de noviembre de 2005.

En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia siendo el de las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS

Fundamentos de derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 7/2001 de 12 de enero y su correspondencia con el apartado h) de la página 25 del condicionado de la póliza del seguro automovilístico, en relación a las concretas circunstancias del caso, consideró que las lesiones sufridas el día de autos por el demandante dentro de la cantera estarían comprendidas dentro de la cobertura del seguro del vehículo, por tratarse de un hecho de la circulación al haber sido causadas por un camión en movimiento, circulando en marcha atrás, en una zona no industrial, sin realizar tarea de carga sino a la espera de acercarse para llegar a cargar después, cuando se lo indicasen, además de no tener que estar en ese sitio. Igualmente rechazó la objeción opuesta por la compañía aseguradora demandada de culpa de la propia víctima, la cual no se habría demostrado sino la falta de precaución del conductor. Y, valorando el resultado de las pruebas practicadas, resolvió las cuestiones controvertidas sobre el alcance de las lesiones, determinando el período de incapacidad temporal, las secuelas permanentes, y la incapacidad permanente total para el trabajo habitual del perjudicado, fijando así la indemnización a su favor, desglosada por conceptos y ajustada al baremo legal (total 125.499,97 euros), añadiéndole los intereses moratorio- sancionatorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, aunque sin condena en costas por tratarse de una estimación parcial de las pretensiones económicas pedidas en la demanda.

SEGUNDO

En el recurso de apelación de la aseguradora se alega en primer lugar error, porque no se trataría de un hecho de la circulación, por lo que el siniestro no sería responsabilidad de la demandada, al haberse producido dentro de una cantera, toda ella zona industrial, delimitada y de acceso restringido, cerrada al tráfico, excepto para los vehículos que van a realizar labores industriales de carga descarga, lugar privado no apto para la circulación ni de uso común, estando el camión en movimiento para colocarse en la zona de carga de áridos, realizando así tareas industriales (carga, descarga y transporte de áridos). Al no ser un hecho de la circulación concurriría la exclusión legal y contractual de cobertura ( artículo 3 RD 7/2001 y clausula delimitadora del riesgo h/ de la página 25 de las condiciones de la póliza).

En segundo lugar se insiste en la culpa exclusiva de la víctima por su falta de atención e infracción de la normativa en materia de seguridad en el trabajo, pues, como encargado de la cantera y de dirigir la maniobra de carga, se dirigió al camión, en hora de oscuridad, sin ropa reflectante ni guardar la distancia de seguridad de 5 metros sino pegándose al vehículo, cuyo conductor no habría podido verle. Por esto mismo, de no ser exclusiva, concurriría culpa compartida de mayor grado en el demandante que en el conductor.

El último motivo del recurso se refiere a la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS, los cuales no procederían al tenerse que apreciar causa justificada contemplada en la propia norma (art. 20.8) y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias cuando es necesario el proceso para determinar la causa por el órgano judicial, y se discute la procedencia de la misma cobertura.

Por el demandante se argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

TERCERO

Cobertura. Hecho de la circulación.

El ámbito objetivo de aplicación del régimen de responsabilidad previsto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor está constituido por los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación de vehículos de motor. De conformidad con el párrafo 1º del artículo 1.1 de su Texto Refundido, esta responsabilidad sólo es aplicable en el caso de que en el hecho causante de los daños haya intervenido un vehículo de motor y que, además, haya sido causado con motivo de su circulación.

No interesa ahora ahondar en el concepto de vehículo de motor a los efectos de la responsabilidad civil examinada y del seguro en cuestión, pues es evidente y no se discute que el camión articulado causante de las lesiones reúne tal condición.

El concepto de hecho de la circulación a los efectos mencionados, según el artículo 3 del Reglamento aplicable al caso (RD 7/2001 ), atiende a la circunstancia de la conducción de vehículos de motor por alguno de los lugares contemplados en su número 1 (elemento espacial): garajes y aparcamientos, vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como las vías o terrenos que sin tener esta aptitud, son de uso común. Pero al mismo tiempo la norma especifica una serie de supuestos excluidos, que por ello han de ser de interpretación o aplicación restringida: Utiliza para ello un elemento funcional, pues ha de tratarse de un hecho que tenga causa en el uso y circulación del vehículo asegurado y no de su utilización para otros fines. A su vez estos supuestos tienen excepciones en que los riesgos sí estarían incluidos. De esta manera, no se consideran hechos de la circulación los derivados de pruebas deportivas y circulación por circuitos especiales, así como de la realización de tareas industriales y agrícolas por vehículos especialmente destinados a estos fines (sin perjuicio de que si circulan por vías aptas para ello, sea susceptible de ser subsumido el siniestro en la categoría que nos ocupa), además de cuando los vehículos a motor sean utilizados como instrumento de la comisión de delitos dolosos (sin perjuicio de aquélla consideración en los casos tipificados como delitos contra la seguridad del tráfico).

La clausula h) de la página 25 de las condiciones de la póliza del caso enjuiciado está en la misma línea.

El artículo 4 del anterior Reglamento (RD 2641/1986 de 30-12 ) no era exactamente igual sino que entendía por hechos de la circulación cubiertos por el seguro en cuestión los derivados del uso y circulación del vehículo asegurado por vías y bienes de dominio público, garajes y aparcamientos, "así como por vías privadas que no estén especialmente destinadas o acotadas para el desarrollo por dicho vehículo de un trabajo o labor industrial o agrícola". Se interpretaba en el sentido de que no estaban comprendidos los daños causados por vehículos especialmente diseñados en el desarrollo de actividades industriales o agrícolas derivados del empleo de tal vehículo en aquellas labores o actividades y no provenientes de un desplazamiento del mismo, por mínimo que fuera, a través de las vías o lugares enunciados en el precepto.

Así pues que el siniestro se produzca dentro de un recinto industrial acotado y de acceso restringido no excluye necesariamente la cobertura, debiendo de estarse a las circunstancias concretas en relación a los supuestos previstos en la norma vigente. El caso que nos ocupa es bastante fronterizo.

A este respecto las sentencias...

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