STSJ Comunidad Valenciana 11/2012, 4 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2012
Fecha04 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 11 / 2012

=============================

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

  1. MIGUEL SOLER MARGARIT !

    Magistrados: !

  2. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !

    Dª. Mª DESAMPARADOS CARLES VENTO ¡

    Dª. Mª JESUS OLIVEROS ROSELLÓ ¡

  3. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

    =============================================

    En Valencia, a cuatro de enero de dos mil doce.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, integrada por los Magistrados reseñados, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1.253/2010, promovido por D. Genaro, contra la Resolución de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la deducción de haberes practicada en su nómina de julio de 2.010, en aplicación del RD. Ley 8/2010, de 20/mayo, sobre medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en el que han sido partes, el actor, en su propio nombre y derecho, y como demandada, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª. María José Garaboa López; ha pronunciado la presente Sentencia.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo, señalándose a tal fin el día 29 de junio último.

No obstante, mediante Acuerdo adoptado en la mencionada fecha por los Magistrados que inicialmente debían deliberar y fallar el presente recurso, D. MIGUEL SOLER MARGARIT, Dª. Alicia Millán Herrandis y D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA, se dispuso suspender el curso de los autos por poder concurrir en ellos la causa de abstención del art. 219.10 LOPJ, al tener formalizadas pretensiones idénticas a la aquí enjuiciada en los Juzgados centrales de lo Contencioso núm. 7 (procedimiento abreviado 271/11), 10 (abreviado 268/2011) y 3 (abreviado 278/2011).

CUARTO

Habiéndose considerado injustificada la abstención por Acuerdo de 19/septiembre/2011 de este Tribunal, se señaló de nuevo para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiuno de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Aprobados los Presupuestos Generales del Estado para 2.010, mediante Ley 26/2009, de 23/diciembre, y ya en fase de ejecución sus previsiones, se dicta el Real Decreto-ley 8/2010, de 20/mayo, que con el objeto de reducir el déficit público, modifica los arts. 22 y 25 de la norma presupuestaria y minora un 5% las retribuciones del sector público estatal, con efectos desde el 1/junio/2010. La medida se completa a través de la resolución de 25/mayo/2010 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, que dicta las oportunas instrucciones relativas a la confección de las nóminas afectadas.

El recurrente, funcionario del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, con ocasión de la reducción de sus haberes constatada en la nómina de junio de esa anualidad, plantea el presente recurso jurisdiccional, imputando a la normativa recurrida un conjunto de vulneraciones de preceptos constitucionales, a los que seguidamente se hará referencia.

Debe advertirse con carácter previo, que no ostentando este Tribunal competencia para revisar el RDL 8/2010, cuyas disposiciones han sido objeto de crítica constitucional, dado su rango normativo, sólo cabría el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art.163 CE, en relación con el art.5.2 de la LOPJ y el art.35 y ss. de la LO núm.2/1979, de 2/octubre, del Tribunal Constitucional, en el supuesto de estimar que las dudas de constitucionalidad revisten la necesaria solidez argumental. Por el contrario, si se entendiera que dicha norma con rango legal (convalidada por el Congreso de los Diputados el 27/05/2010) se ajusta a derecho, el resultado no será otro que la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, los vicios de constitucionalidad que se imputan por el recurrente a la normativa legal que habilitaría la actuación de la Administración, son los que siguen:

  1. - Vulneración del derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos, reconocido en el art. 37 CE .

  2. - Inexistencia del requisito de la extraordinaria y urgente necesidad ( art. 86 CE ) que legitima constitucionalmente el empleo del instrumento del Decreto ley.

  3. - Violación de los arts. 134 CE y 133 a 135 del Reglamento del Congreso de los Diputados, al modificarse la legislación presupuestaria a través de un cauce procedimental inadecuado.

  4. - Vulneración de los arts. 14, 31 y 35 CE, dado que los mecanismos a través de los cuales se produce la reducción salarial infringen el derecho de igualdad, desconocen el derecho al trabajo y a una remuneración suficiente y entrañan una actuación confiscatoria.

  5. - Infracción del principio de seguridad jurídica y de interdicción de la retroactividad ( art. 9.3 CE ).

Analicemos, pues, las razones argumentales que sostienen a cada uno de ellos.

TERCERO

Se alega, en primer término, la vulneración del DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, reconocido en el art. 37 CE, pues el Real Decreto Ley 8/2010, afecta a la intangibilidad y a la fuerza vinculante de un convenio colectivo en vigor, incidiendo directamente en el derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ), que forma parte también del contenido de derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ). El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21/marzo/2002, con motivo de la congelación de las retribuciones funcionariales adoptada en la LPGE de l.996, ya elaboró su doctrina acerca del alcance normativo de las Leyes de Presupuestos y de la sujeción de los Convenios Colectivos a las normas previstas en los Presupuestos del Estado, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 27/81, 63/86, 96/90, 76/92, 237/92, 171/96, 103/97, 62/2001 y 24/2002 ), señalando los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial: "1º) El establecimiento por parte de las Leyes de Presupuestos de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones de los funcionarios públicos encuentra su justificación en el título competencial contenido en el artículo 149.1.13 de la Constitución y en el principio de coordinación que opera como límite de autonomía de las Comunidades Autónomas en el artículo 156.1 de la Constitución

. 2º) La fijación de tales límites constituye una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión del gasto público."

Interpuesto recurso de amparo, por determinada organización sindical, contra la citada Sentencia, el Tribunal Constitucional lo inadmitió a trámite mediante Auto núm. 34/2005, de 31/enero, en el que incluye el siguiente razonamiento:

" 4. Para concluir, por lo que específicamente se refiere a la denuncia relativa al vaciamiento del derecho fundamental que nos ocupa a través de la Ley de presupuestos generales del Estado, debemos recordar que este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones que una previsión como la establecida en el art. 17.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, resulta perfectamente compatible con la efectividad de la negociación colectiva. Así, en la STC 62/2001, de 1 de marzo, entonces por referencia al art. 20.1 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre de presupuestos generales del Estado para 1993, este Tribunal afirmó que "el mencionado precepto se halla formulado en términos de respeto y compatibilidad con el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 CE, en cuanto viene a disponer que si de ellos deriva un crecimiento retributivo superior al previsto en la Ley de presupuestos generales del Estado deberán adecuarse a éste, y sólo si tal acomodación no se produce, previene la inaplicabilidad de las cláusulas convencionales que se opongan al tope o límite máximo fijado por la Ley estatal de presupuestos. Por otra parte, el principio de jerarquía normativa reconocido en el art.

9.3 CE impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en normas con rango de ley, y así este Tribunal en su STC 210/1990, de 20 de diciembre, estableció, con cita de las SSTC 58/1985, de 30 de abril, 177/1988, de 10 de octubre, y 171/1989, de 19 de octubre, que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo previsto en las leyes, de tal modo que: 'El art. 37.1 CE, ni por sí mismo ni en conexión con el art. 9.3 CE, puede oponerse o impedir la producción de efectos de las leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador'" (FJ 3). A lo expuesto cabe añadir que en la presente ocasión, la consecución de los...

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