SAP Girona 2/2012, 10 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2012
Fecha10 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 514/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 337/2010

Juzgado Primera Instancia 6 Figueres

SENTENCIA Nº 2/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Doña María Isabel Soler Navarro

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, diez de enero de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 514/2011, en el que ha sido parte apelante D. Erasmo, representada esta por el Procurador D. LLUIS MARTÍNEZ FERRER, y dirigida por el Letrado D. JOSEP POCH MUSQUERA; y como parte apelada PARK ACUATIC ROSES S.A., no comparecida en esta alzada y FIATC, la cual no se opuso al recurso, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. GABRIEL JAMBERT PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 6 Figueres, en los autos nº 337/2010, seguidos a instancias de D. Erasmo, representado por el Procurador Dª. IRENEN GUMÀ TORRAMILANS y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP POCH MUSQUERA, contra PARK ACUATIC ROSEES S.A. y FIATC, representados por la Procuradora Dª. ANNA MARÍA BORDAS POCH, bajo la dirección del Letrado D. GABRIEL JAMBERT PASCUAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Irene Gumà Torremilans en nombre y representación de D. Erasmo contra la entidad Park Acuatic Roses S.L y contra la aseguradora Fiatc, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con imposición de costas a la parte actora "

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 28 de abril de 2011, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por D. Erasmo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Figueres de 28 de abril de 2011, en la que se desestima la demanda interpuesta por el apelante contra PARK ACUATIC ROSES, S.A. y la entidad aseguradora FIATC y en la que se reclama por las lesiones sufridas por el actor en el accidente ocurrido en las instalaciones de la demandada el 13 de junio de 1998.

SEGUNDO

Las partes no discuten el importe reclamado al aquietarse la actora a la valoración de las lesiones y secuelas que realiza el perito de la demandada FIATC y que asciende a 22.980,46 euros frente a los 39.595,25 euros que inicialmente reclamaba la actora en su demanda.

Aunque la apelante no lo dice expresamente en el recurso lo funda en error en valoración de la prueba en tanto entiende que las medidas de seguridad adoptadas por la demandada no fueron suficientes y aun más, fueron causantes del riesgo de caída que finalmente acaeció. No existe discusión sobre el modo y lugar en que ocurrió el accidente por lo que la cuestión controvertida en esta alzada se centra en determinar la suficiencia o no de las medidas adoptadas por la demandada para proteger el perímetro de una parte de sus instalaciones para evitar la entrada en el mismo de los usuarios.

La presente resolución ha de partir de los hechos no controvertidos que se fijan en la sentencia de instancia y que no han sido combatidos por las partes.

  1. - El actor acudió a las instalaciones de la demandada acompañado de otros menores y de varios adultos.

  2. - Una parte de las instalaciones de la demandada se encontraban cerradas al público porque en las mismas se estaban realizando tareas de reparación.

  3. - La demandada señalizó dicha circunstacia colocando a una altura de entre 60 y 80 centímetros del suelo una cuerda de color verde (fotografías folios 123 y ss).

  4. - El accidente se produjo al tropezar el actor con la cuerda cayendo al suelo y golpeándose en la cabeza.

En el presente supuesto la actora reclama por culpa extracontractual. El bien sabido que debe probar la existencia de una acción u omisión, dolosa o culposa, la existencia de un daño y la relación de causalidad entre la acción u omisión dolosa o culposa y el daño cuya indemnización se reclama. Dice el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de junio del 2000 que "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13...

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