STSJ Galicia 24/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2012
Fecha18 Enero 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00024/2012

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 997/2010

RECURRENTE: Enriqueta

ADMINISTRACION DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

AZUCENA RECIO GONALEZ

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, dieciocho de enero de 2012

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 997/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Enriqueta, que actúa en su nombre y representación. Es parte la Administración demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Tesoreria de la Seguridad Social.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose y practicado prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver. CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de SETENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Enriqueta impugna en esta vía jurisdiccional la resolución del director provincial en A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por delegación del director general, por la que se desestima el recurso de reposición planteado contra la desestimación presunta del recurso interpuesto contra la nómina del mes de junio de 2010, en la que se refleja la reducción de retribuciones impuesta por el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

SEGUNDO

La recurrente, funcionaria del Cuerpo administrativo de la Administración de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo e Inmigración, que ocupa puesto de trabajo nivel 15, alega que, como consecuencia de la aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, ha visto reducido el salario que venía percibiendo, que se contempla en la nómina de junio de 2010 que recurre. Añade que, al tener rango de Ley la norma que obliga a realizar dicha reducción de haberes, el objeto de este recurso no puede ser otro que el de instar de este órgano jurisdiccional el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad contra el mencionado RDL. Por ello el suplico de la demanda es del siguiente tenor: "dicte en su día Auto por el que se acuerde el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de suerte que cuando por parte de éste se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad del Real DecretoLey 8/2010, el órgano jurisdiccional al que tenga el honor de dirigirme dicte a su vez sentencia por la que estime el presente recurso contencioso-administrativo, condenando a la Administración a la devolución de las cantidades indebidamente impagadas en la nómina que se recurre, con los correspondientes intereses legales y moratorios hasta que se produzca su completo reintegro al funcionario que suscribe".

La recurrente considera que dicho RDL 8/2010 contraviene determinados preceptos constitucionales y normas con rango de Ley dictadas en desarrollo directo de los derechos fundamentales y libertades públicas y de los derechos de los ciudadanos contemplados en el capítulo II del título I de la Constitución española.

El anterior planteamiento nos lleva a comenzar el examen de las alegaciones de la parte actora por las que se refieren a la inconstitucionalidad del RDL 8/2010, porque si compartiéramos las dudas sobre la adecuación del RDL 8/2010 a la Constitución, dado que se trata de una norma con rango de ley, deberíamos plantear la cuestión de inconstitucional al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución, 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 35 y siguientes de la LO 2/1 979, de 2 de octubre, del Tribunal Constitucional, mientras que si entendiéramos que el RDL 8/2010 es conforme a la Constitución, no cabría sino la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La argumentación central de la actora ha sido analizada y resuelta por el Auto del Tribunal Constitucional de fecha siete de junio de 2011 (RTC 2011, 85 AUTO) que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad nº 8173-2010, promovida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuyos razonamientos serán expuestos a continuación. En sentido desestimatorio se ha pronunciado la Audiencia Nacional en diversas resoluciones, tales como las de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de 22 junio 2011 (JUR 2011\236790), Sentencia de 27 junio 2011 (JUR 2011\256107), Sentencia de 29 junio 2011, (JUR 2011\245652) y Sentencia de 24 junio 2011 (JUR 2011\245666 ), así como las de 27 de septiembre, 27 y 28 de octubre de 2011, a cuyo contenido nos atendremos sustancialmente en los posteriores fundamentos a fin de garantizar la unidad interpretativa.

TERCERO

En primer lugar alega la recurrente la vulneración del artículo 37 de la Constitución, donde se reconoce el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios, así como de los artículos 31, 33 y 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, y de los pactos alcanzados con los sindicatos más representativos, que vienen a avalar la conservación de las retribuciones en las condiciones fijadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010. Se refiere en concreto al Acuerdo de 25 de septiembre de 2009 suscrito por el Gobierno con los sindicatos más representativos, donde se consagra el principio de mantenimiento del poder adquisitivo de los funcionarios y una subida de masa salarial del 0'3 % para el ejercicio 2010, que después incorporó la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, entendiendo que la aplicación del RDL 8/2010 supone la anulación y privación total de efectos de dicho Acuerdo.

En relación con la alegación de que la resolución impugnada es contraria a la Constitución por vulneración del derecho a la libertad sindical en su modalidad de negociación colectiva, la cuestión ha sido resuelta por el auto de 7 de junio de 2011 del Tribunal Constitucional, reiterado en otros posteriores de 5 de julio de 2011, al considerar el Tribunal Constitucional que "es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario" y que "los preceptos legales cuestionados no suponen una "afectación" en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE, en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del Título I CE."

El propio Tribunal Constitucional inadmitió a trámite el recurso de amparo interpuesto por la Federación Estatal de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores contra la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el día 21 de marzo de 2002, en materia de congelación salarial de los sueldos de los funcionarios públicos acordada en el año 1997 mediante el auto de 31 de enero de 2005 núm. 34/2005 que incluye, entre otros, el siguiente razonamiento:

"4. Para concluir, por lo que específicamente se refiere a la denuncia relativa al vaciamiento del derecho fundamental que nos ocupa a través de la Ley de presupuestos generales del Estado, debemos recordar que este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones que una previsión como la establecida en el art. 17.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, resulta perfectamente compatible con la efectividad de la negociación colectiva. Así, en la STC 62/2001, de 1 de marzo, entonces por referencia al art. 20.1 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre de presupuestos generales del Estado para 1993, este Tribunal afirmó que "el mencionado precepto se halla formulado en términos de respeto y compatibilidad con el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 CE, en cuanto viene a disponer que si de ellos deriva un crecimiento retributivo superior al previsto en la Ley de presupuestos generales del Estado deberán adecuarse a éste, y sólo si tal acomodación no se produce, previene la inaplicabilidad de las cláusulas convencionales que se opongan al tope o límite máximo fijado por la Ley estatal de presupuestos. Por otra parte, el principio de jerarquía normativa reconocido en el art.

9.3 CE impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en normas con rango de ley, y así este Tribunal en su STC 210/1990, de 20 de diciembre, estableció, con cita de las SSTC 58/1985, de 30 de...

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