STSJ Castilla y León , 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00102/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2010 0204180

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001855 /2011 E.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000679 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID

Recurrente/s: MOLDUROPA SL,MAS QUE MADERA VALLADOLID SL,CURIMES SL,SOLERAS Y PARQUETS CASTILLA

Abogado/a: JESUS ALONSO CUADRADO

Procurador/a: CESAR ALONSO ZAMORANO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Eliseo, FOGASA FOGASA

Abogado/a: MIGUEL ANGEL GALACHE SABIGO,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Rec. Núm.1855/2011

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª.Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente, SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1855/2011, interpuesto por MAS QUE MADERA VALLADOLID, S.L. Y OTROS, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid de fecha, 25 de abril de

2.011 (Autos nº 679/2010), dictada a virtud de demanda promovida por Eliseo contra MOLDUROPA, S.L., MAS QUE MADERA VALLADOLID, S.L., CURIMES, S.L., SOLERAS Y PARQUETS DE CASTILLA, S.L. y FOGASA; sobre CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de agosto de 2010, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimó referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.- la parte actora D. Eliseo, ha venido trabajando para la empresa codemandada MOLDUROPA, S.L., con la catergoria profesional de Oficial de 3ª, antigüedad 09/05/07 y percibiendo un salario mensual de 1.305,89 euros.

Estuvo de baja por IT del 3 al 22 de febrero de 2010.

Aunque contratado por Moduropa, S.L., ha prestado servicios para Soleras y Parques de Castilla, S.L., que junto con Más que Madera Valladolid, S.L. tienen el mismo domicilio y actividad.

Dejó de trabajar en la empresa el 01.04.10 por extinción por causas objetivas autorizado en ERE NUM000 .

SEGUNDO.- La empresa no ha abonado a la parte demandante las cantidades correspondientes a:

Atrasos enero a junio de 2009.- 250,32 Euros

Nov. 09.- 1.305,20 euros

Dic. 09 .- 1305,20 euros

1,2 y 23 a 28 de febrero de 2010 .- 304,54 euros

marzo 2010 .- 740 euros

abril 2010 .- 324,12 euros

el 60% de la indemnización por extinción.- 1.514,84 euros.

TOTAL.- 5.493,90 EUROS

TERCERO.- Se intentó la conciliación previa sin efecto.

CUARTO.- Por sentencia del Juzgado nº 4 de fecha 28 de abril de 2010 se declaró grupo de empresas entre las codemandadas que se dedican a la actividad de la madera, de las que es gerente y representante en el juicio el Sr. Virgilio . y administrador D. Pedro Enrique .

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandada, no fue impugnado, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada demanda en reclamación de cantidad se sigue recurso en esta sala que tras diversas incidencias únicamente ha de tramitarse a nombre de Más que Madera Valladolid S.L., según se acordó por auto de fecha 30 de Noviembre de 2011.

SEGUNDO

Se quiere modificar el hecho primero a fin de que se diga que sólo ha trabajado el actor para Moldeuropa, así como la coincidencia del domicilio social de las demandadas. En cuanto a que sólo se trabajó para Moldurota con la documentación que se alega nada puede revisarse, pues es evidente que los contratos son los que son sin que ello acredite necesariamente la realidad, por otra parte el cambio d empresa a los efectos que nos ocupa no tiene porque ir referido al actor en el juicio. En cuanto a los domicilios no hay problema en admitir que los domicilios sociales son los que constan en la certificación registral.

TERCERO

La siguiente revisión afecta al hecho segundo y quiere que se rectifique en el sentido de que la deuda es sólo de Moldeuropa; ello no puede resolverse por la vía de hecho, ya que es una cuestión jurídica ciertamente Moldeuropa no abonó la cantidad ni tampoco ninguna de las codemandadas debiendo determinarse la responsabilidad no como cuestión de hecho sino de derecho.

CUARTO

La última revisión pretende modificar el hecho cuarto, incluyendo otros aspectos del contenido de la sentencia a que se hace referencia en dicho hecho, lo que es irrelevante pues no se impugna el contenido de la sentencia y en cuanto a la adenda como se expondrá es plena y absolutamente irrelevante para el fallo.

QUINTO

A nivel jurídico sustantivo se denuncia infracción del artículo 1.2 del estatuto laboral y de la jurisprudencia relativa a grupos de empresa.

Nuestro más alto tribunal en sentencia de fecha de 28 de Abril de 2006 manifestó en relación con el tema que nos ocupa en un asunto relativo a grupo de empresas:

"a).- En la actualidad la cosa juzgada se rige por lo que establece el art. 222 de la LEC, y en concreto el efecto positivo de la misma por lo dispuesto en el num. 4º de este precepto. Esta norma no se había promulgado cuando se dictó la sentencia de contraste referida, pero esta circunstancia no produce, en forma alguna, la quiebra de la identidad existente entre las dos sentencias aquí comparadas, dado que dicho art. 222 de la LEC en realidad lo que hizo fue recoger los mandatos del antiguo art. 1252 del CC y los criterios de la jurisprudencia que lo interpretaron, con lo que en esencia no existe divergencia significativa entre la normativa que se tuvo en cuenta en uno y otro caso.

b).- Las situaciones que en los dos supuestos comentados se produjeron, a los efectos de la cosa juzgada, son manifiestamente coincidentes, pues en ambos casos la sentencia anterior firme resolvió sobre una acción de extinción de contrato de trabajo y la posterior sobre una acción de reclamación de deudas salariales. Es de todo punto irrelevante que la aludida sentencia firme en un caso fuese de resolución del contrato de trabajo "ex" art. 50 del ET y en el otro se tratase de una acción de despido, pues ésto no implica ninguna clase de consecuencia divergente en cuanto a la apreciación de la cosa juzgada comentada.

c).- También carece por completo de importancia a tal objeto, el hecho de que, en el caso de la sentencia contraste, la sentencia que ganó firmeza y cuyo efecto positivo se ha de respetar en la posterior, hubiese declarado que las cuatro empresas demandadas forman una unidad de empresa, y que, en cambio, en esta litis la sentencia firme hubiese excluido de tal unidad empresarial a una de las compañías demandadas. Lo importante es que la decisión adoptada por la sentencia firme vincula a las posteriores, en su aspecto positivo, careciendo por completo de trascendencia el signo de la solución adoptada por aquélla, pues cualquiera que sea esa solución, vincula a la sentencia posterior que se dicte. Sería totalmente absurdo y contrario a razón supeditar la fuerza vinculante de la cosa juzgada al carácter estimatorio o desestimatorio de la decisión que establezca la sentencia firme.

SEXTO

Entrando en el análisis de la infracción denunciada en el segundo motivo o tema de contradicción del recurso de que tratamos, es claro que para dar solución a tal problemática se han de seguir los criterios establecidos por la mencionada sentencia de...

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