SAP Baleares 29/2012, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2012
Fecha19 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00029/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512 /2011

SENTENCIA Nº 29

En Palma de Mallorca a 19 de enero de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la Magistrada DOÑA MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, bajo el número 1468/2009, Rollo de Sala número 512/2011, entre partes, de una, como demandada apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eulalia Arbona Niell y asistida del Letrado D. Miguel Cerdó Fernández, y, de otra, como apelada, la demandante Doña Blanca, representada por el Procurador Dña. José Antonio Cabot Llambias y defendida por el Letrado D. Abraham Barchilam.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 29 de marzo de 2011 se dictó Sentencia cuyo Fallo es el tenor literal siguiente: "Que estimo en su integridad, la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales DON JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS en nombre y representación de DOÑA Blanca contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (subcomunidad del EDIFICIO000 NUM000 ( CALLE000, NUMERO NUM001 ) en la ciudad de Palma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que pague a la actora, en concepto de indemnización que ha sido objeto de este procedimiento la cantidad de 1.682,)mas los intereses legales devengados desde la interpelación judicial así como al pago de los intereses ejecutorios del artículo 576 de la Lec desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (subcomunidad del EDIFICIO000 NUM000 ( CALLE000, NUMERO NUM001 ) se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista de la Magistrada ponente para dictar la presente.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en la instancia que estimaba íntegramente la demanda, se alza la comunidad demandada, alegando, sustancialmente, falta de legitimación pasiva, incongruencia de la sentencia con lo pedido alternado la causa de pedir, apreciación de la prueba pericial sin que en los autos conste informe pericial alguno por cuanto se presentó una demanda de responsabilidad extracontractual contra la comunidad apelante y se ha condenado por mala ejecución de lo contratado por la comunidad con un tercero: ALCA.

En sentido inverso, la parte apelada se han opuesto al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

La acción ejercitada por la demandante en el presente procedimiento se disgrega en un doble orden de pedimentos: por una parte, se interesa la declaración de la responsabilidad de la Comunidad demandada, a la que pertenece la vivienda propiedad de DOÑA Blanca, por la mala ejecución de unas obras que afectaban a zonas privativas y por otra la condena a dicha comunidad al pago de 1.682 euros cantidad coincidente con el presupuesto de reparación.

Invoca como causa petendi los art 1902 y 1903 del CC .

La representación de la comunidad impugna todos los pronunciamientos pero señala en primer lugar, que en todo caso la legitimación pasiva recaería únicamente sobre la empresa que ejecutó aquellas obras.

TERCERO

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede compartir la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida pues en este caso concurren los elementos alegados en el escrito de apelación.

La proyección de aquella acción sobre la Comunidad demandada ha de conectarse, en el supuesto que se enjuicia, con la apreciación de los requisitos concernientes al instituto de la responsabilidad extracontractual -conducta al menos culposa del agente, producción de un daño, y relación de causalidad entre aquella acción y este menoscabo-, requisitos que desde la perspectiva jurisprudencial han experimentado una evolución progresivamente objetivadora, en el sentido de justificar la reparación en la pura realidad del daño, e incumbiendo al productor de éste, o a quien por él o junto a él deba responder, la carga de acreditar que empleó la diligencia necesaria para prevenirlo y evitarlo.

No es menos cierto, sin embargo, que la propia doctrina jurisprudencial se resiste a permitir la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la presente realidad social y técnica, del básico principio de la responsabilidad por culpa, lo que comporta la indeclinable exigencia de que el acto dañoso haya de ser antijurídico, por vulneración de una norma, aun la más genérica (" alterum non laede "), y culpable, esto es, imputable a dolo o negligencia del agente, por dirigir finalísticamente su acción al resultado dañoso o por no haber guardado las cautelas y cuidados que la prudencia impone para prevenirlo.

La aplicación de las anteriores pautas y las consecuencias procesales que conllevan no eximen al perjudicado, por tanto, de acreditar debidamente los pilares fácticos y jurídicos en que cimenta la pretensión que deduce, y, singularmente, la realidad del daño y su entidad cuantitativa, y el nexo causal entre tal detrimento y el comportamiento del presunto responsable, carga que, a su vez, presupone la demostración de los presupuestos que determinan la legitimación pasiva de la demandada y que justifican el nacimiento a su cargo de la obligación de indemnizar y además, en el presente caso, de atajar la fuente de los daños.

Pues bien, en dicha tarea previa debe inscribirse, como se anticipó, la determinación de la legitimación pasiva de la Comunidad demandada, pues es evidente que, atribuyéndose a la misma una responsabilidad de naturaleza extracontractual, debe verificarse, como presupuesto previo de la acción indemnizatoria que se articula, que dicha Comunidad goza de idoneidad para ser llamada al pleito en tal calidad de demandada.

Ha de subrayarse que el núcleo de la acción ejercitada por la demandante estriba en la afirmación de la causación en su vivienda de unos daños como consecuencia exclusiva de las obras encargadas por la Comunidad.

CUARTO

La representación de la demandada admite que en el edificio se acometieron, a instancias y por encargo de la Comunidad obras de reparación de las bajantes, siendo necesario para acceder a las mismas el acceso a los domicilios tal y como dispone el art 9 d) de la LPH . Sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para erigir a la Comunidad demandada en destinataria de una acción de la naturaleza de la ejercitada por la demandante.

En efecto, ha de reiterarse que la demanda se proyecta contra la Comunidad de Propietarios por haber encargado la ejecución de las obras de las que se habrían derivado desperfectos por una pretendida defectuosa ejecución .En concreto se describe como tal:

  1. La modificación de los mecanismos eléctricos existentes, quedando muy por debajo de la altura a la que se encontraban e incumpliendo la normativa técnica para dichas instalaciones.

  2. Desperfectos en la moldura de escayola.

  3. Desperfectos en pintura.

Sin embargo, tal condición no inviste por sí sola de legitimación a quien encargó la obra, porque la responsabilidad que se imputa a la demandada no sería nunca directa, entendida ésta como la predicable del agente productor material y directamente de los daños, sino la derivada o por actos ajenos...

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