STS, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Santiaga , representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Briones Méndez, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de junio de 2009 , sobre impugnación del Decreto del Alcalde de Almoster, de 18 de mayo de 2006, por el que no se admite a trámite por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la convocatoria de pleno extraordinario del Ayuntamiento de Almoster de 14 de marzo de 2006 y contra los Acuerdos adoptados en dicha sesión plenaria relativos a la desestimación de las alegaciones presentadas al presupuesto ordinario para el ejercicio de 2006 y de aprobación definitiva del presupuesto y la plantilla de personal, así como el acuerdo de aceptación de las obras de urbanización Aubareda I.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMOSTER, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 75/2007 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 5 de junio de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto del Alcalde de Almoster, de 18 de mayo de 2006, por ser conforme a derecho, y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos adoptados por el Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Almoster, el 14 de marzo de 2006, por haber sido presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. 2.- Imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, con el límite de 1.000 euros " .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Dª Santiaga , interponiéndolo ante esta Sala que, con fecha 25 de febrero de 2010, dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice: " LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA: declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Santiaga contra la sentencia de 5 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso número 75/2007 , respecto del motivo primero de su escrito de interposición del recurso de casación, admitiéndose en relación con los motivos segundo a sexto, a cuyo efecto deberán remitirse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos. Sin expresa condena en costas".

Los motivos admitidos a que se refiere la parte dispositiva del auto ante transcrita son los siguientes:

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al infringir la sentencia recurrida: a) los artículos 317 a 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil toda vez que existe una ausencia de valoración del expediente y de la documental administrativa aportada, b) el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , c) el artículo 19 de la LRJCA respecto a la condición de representante político de la parte actora, extremo que incide en el cómputo de los plazos procesales, d) el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 385 y 406 de dicha ley respecto a la fijación de los puntos de hecho y de derecho y a las cuestiones controvertidas y, e) el artículo 120.3 de la Constitución Española y los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal, al infringir la sentencia recurrida: a) el artículo 55.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , b) los artículos 272 , 286 y 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo previsto en el artículo 61 de la LJCA , abocando tal proceder a un quebrantamiento de las garantías procesales de esta parte e incidiendo en la tutela judicial efectiva interesada y, c) el artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con los artículos 209 y 218 de la LEC , al no analizar, ni decidir sobre las cuestiones controvertidas.

Cuarto .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida: a) los artículos 23, 9 y 103 de la Constitución al no apreciarse el carácter extraordinario de la sesión plenaria de fecha 14 de marzo de 2006 del Ayuntamiento de Almoster y de los requisitos legales para su celebración con afectación de los derechos de participación política de la Concejal, b) inexistencia de los requisitos formales y esenciales de la resolución de la Alcaldía que deben dar lugar a la convocatoria de una sesión plenaria extraordinaria, c) no apreciación de la inexistencia de expediente administrativo de convocatoria de la sesión plenaria de fecha 14 de marzo de 2006 y de la inexistencia de los requisitos legales para su convocatoria, d) no apreciación del traslado incorrecto, defectuoso y sin garantías a los Concejales del oficio de convocatoria de fecha 9 de marzo de 2006, e) no apreciación de la condición de Concejal de la recurrente y apreciación del nacimiento de la legitimación para la impugnación de la sesión plenaria, su convocatoria y acuerdos, f) la apreciación errónea de la inadmisibilidad del recurso de reposición y contencioso-administrativo por extemporáneos y, g) infracción del artículo 128 LRJCA en relación con el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto .- Bajo el mismo amparo procesal, al infringir la sentencia recurrida: a) la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativas al principio de buena fe y confianza legítima, en orden al decreto de la Alcaldía de fecha 18 de mayo de 2006, b) la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la impugnación de las convocatorias y acuerdos de las Corporaciones Locales por sus miembros, c) la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la cuestión previa de extemporaneidad relativa al cómputo de la impugnación de los actos y acuerdos por parte de los concejales, d) la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la doctrina de los actos propios por parte de la administración y, e) infracción del principio pro actione, toda vez que existe una declaración de extemporaneidad cimentada en una interpretación errónea de las normas.

Un sexto motivo en el que no se identifican los preceptos supuestamente infringidos.

Y termina suplicando a la Sala que "...se sirva dictar en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso de Casación, resuelva conforme a Derecho, y, con expresa declaración de nulidad de dicha Sentencia y de los actos en ella impugnados casándola por estimar alguno o varios de los Motivos de Casación que en el cuerpo del presente escrito se desarrollan, y en sus méritos declare la no extemporaneidad de los recursos sustanciados por esta parte en sede administrativa y judicial y en consecuencia se declare la nulidad de la convocatoria y de la sesión plenaria extraordinaria de fecha 14-3-2006 del Ayuntamiento de Almoster y de los acuerdos en ella adoptados y demás pronunciamientos que en Derecho correspondan".

TERCERO

La representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMOSTER, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia desestimando los motivos de casación articulados de contrario e imponiendo las costas a la recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

Por providencia de 15 de noviembre de 2011, acordó este Tribunal lo siguiente: "Con suspensión del plazo para dictar sentencia, tradúzcase al castellano el Decreto de convocatoria del Alcalde de Almoster de fecha 9 de marzo de 2006, el acta de la sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Almoster de fecha 14 de marzo del mismo año, el escrito de Dª Santiaga interponiendo recurso de reposición, el Decreto del Alcalde de Almoster no admitiendo a trámite el recurso de reposición, y el escrito de contestación a la demanda del mencionado Ayuntamiento. Realizada la traducción, entréguese copia de la misma a las partes personadas y dése cuenta al Tribunal".

SEXTO

La representación procesal de Dª Santiaga , en el traslado que le fue conferido, manifestó su disconformidad con la traducción realizada ya que por su literalidad cambia el sentido del contenido de los párrafos afectados así como por los errores materiales de cantidades y fechas.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de fecha 22 de diciembre de 2011 se acordó lo siguiente: "El anterior escrito únase al rollo de su razón. Se abre un plazo de seis días para que la parte contraria pueda alegar lo que tenga por conveniente; y dése traslado al Servicio de Traducción del Tribunal Supremo para que remita a este Tribunal una nueva traducción con o sin correcciones, según entienda pertinente".

Dicha diligencia de ordenación fue recurrida en revisión por la representación procesal de Dª Santiaga , y resuelto por Auto desestimatorio de fecha 7 de febrero de 2012.

OCTAVO

Realizada la nueva traducción y, en el traslado que les fue conferido a las partes, la representación procesal de Dª Santiaga manifestó su disconformidad con la misma ya que por su literalidad cambia el sentido del contenido de los párrafos afectados así como por los errores materiales advertidos.

NOVENO

Por providencia de fecha siete febrero de 2012, acordó este Tribunal lo siguiente: "Dada cuenta; el anterior escrito presentado con fecha 3 de Febrero de 2012 por el Procurador D. EDUARDO BRIONES MENDÉZ, en nombre y representación de Dª Santiaga , únase al rollo de su razón y se tienen por hechas las manifestaciones en él contenidas".

DÉCIMO

La deliberación, votación y fallo se reanudó en la sesión de este Tribunal del pasado día 6 de marzo del año en curso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, además de imponer a la actora el pago de las costas causadas al apreciar que su actitud fue manifiestamente temeraria, adopta dos distintos pronunciamientos:

  1. - Desestima el recurso contencioso-administrativo en cuanto impugna el Decreto del Sr. Alcalde de Almoster de 18 de mayo de 2006, pues a juicio de la Sala de instancia acertó al inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra otro anterior de 9 de marzo, ya que éste se notificó el mismo día de su fecha y ese de reposición se formuló el 13 de abril siguiente, cuando ya había trascurrido el plazo de un mes que prevé el art. 117.1 de la Ley 30/1992 . Y

  2. - Inadmite por extemporáneo aquel recurso jurisdiccional en el extremo en que impugna los acuerdos adoptados por el Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Almoster en la sesión del día 14 de marzo de 2006, contra los que votó la Concejal recurrente, pues aunque el cómputo se haga, en la hipótesis más favorable para ella, desde que tales acuerdos le fueron notificados (21 de marzo), había trascurrido cuando lo interpuso (17 de julio) el plazo de dos meses que establece el inciso primero del art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción (LJ ).

SEGUNDO

Inadmitido por auto de 25 de febrero de 2010 el primero de los motivos de casación por carecer manifiestamente de fundamento, el segundo de ellos podría haber obtenido un pronunciamiento similar. En esencia: Porque junto a hipotéticas infracciones jurídicas que sí constituyen o sí pertenecen a la categoría de vicios "in procedendo" y sí pueden, por tanto, denunciarse al amparo del art. 88.1.c) LJ , incluye otras cuya naturaleza no es esa y sí la propia de los vicios "in iudicando", denunciables, como es sabido, a través de un motivo de casación separado que, además, invoque como norma que lo ampare la del art. 88.1.d) LJ . También, porque arranca de una supuesta distinción conceptual (la de si el acto administrativo adoptado por el Sr. Alcalde el 9 de marzo de 2006 es un "decreto" o un "oficio") que en el plano jurídico es de todo punto irrelevante para el pronunciamiento al que llegó la sentencia recurrida, pues que dicho acto fuera o no susceptible de impugnación autónoma y, por ende, que el plazo hábil para impugnarlo hubiera de computarse desde su notificación o desde la adopción o notificación de otro posterior, no depende (ni tampoco parece hacerlo depender la parte recurrente) de esa distinción y sí de otra diferente, referida a si el repetido acto es uno de trámite que haya de incluirse entre los del párrafo primero o entre los del segundo del núm. 1 del art. 107 de la Ley 30/1992 . Además, porque el desarrollo argumental del motivo se redacta en general con una defectuosa sintaxis, que llega hasta el extremo de impedir en ocasiones la segura percepción de la cuestión o cuestiones planteadas, con el riesgo por tanto de que este Tribunal extienda su decisión a unas meramente intuidas sobre las que no haya habido posibilidad real de contradicción. Y, en fin, porque imputa una infracción sorprendente y carente del más mínimo sentido si su finalidad es defender que el recurso jurisdiccional se interpuso dentro de plazo, cuál es que el cómputo de éste debe iniciarse en una fecha anterior (14 de marzo) a aquélla (21 de marzo) que toma en cuenta la sentencia de instancia.

TERCERO

Limitando por tanto nuestro análisis de ese segundo motivo de casación a las imputaciones que cumplan la triple condición de denunciar infracciones que pertenezcan a la categoría de vicios "in procedendo", que se expresen, además, con la claridad mínima necesaria para ser percibidas y entendidas, y, por último, que descansen en argumentos que no carezcan de toda relevancia o de todo fundamento, nos resta decir:

De un lado, que dicha sentencia expone en su tercer fundamento de derecho los datos necesarios y suficientes para poder decidir si era o no conforme a Derecho el Decreto del Sr. Alcalde de 18 de mayo de 2006 y si el recurso jurisdiccional se había interpuesto o no dentro de plazo. Y expresa en el cuarto, quinto y sexto, sin oscuridad alguna, las razones jurídicas, acertadas o no, en que sustenta sus decisiones sobre esos dos extremos. A partir de ahí, en cuanto no dificulta que la parte pueda combatir la exactitud de aquellos y el acierto de éstas, y en cuanto ni unos ni otras derivan de error patente alguno, ni son expresión de un actuar arbitrario carente del más mínimo apoyo jurídico, aquélla satisface o cumple de modo pleno el deber de motivación, pues la finalidad, el fundamento o la razón de ser de éste reside precisamente en la necesidad de impedir que la decisión judicial sea mero producto de la sola voluntad de su autor, y en la de facilitar su posible impugnación mediante el conocimiento de aquello en lo que descansa.

Y, de otro, que no omite en su estructura parte alguna que sea imprescindible u obligada, pues las sentencias dictadas en este orden jurisdiccional, incluso aquellas a las que se refiere el motivo, esto es, las que deban enjuiciar hipotéticas vulneraciones de derechos fundamentales o supuestas vías de hecho, no necesitan contener o incluir un apartado separado y específico que exprese los hechos que se consideran probados, bastando, como hace la recurrida, que en su texto se descubran sin dificultad los que sirven de soporte fáctico a la razón de decidir.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación, formulado al igual que el anterior al amparo del art. 88.1.c) LJ , denuncia que la sentencia "ha quebrantado en su tramitación procesal (sic) las garantías que fundamentan la naturaleza jurídica del expediente administrativo (sic), ha desvirtuado el principio de contradicción y el derecho de prueba además de adolecer en su contenido de una evidente falta de motivación que aboca a una incongruencia de la resolución dictada". Pero de nuevo todo él carece del mínimo rigor exigible pues:

  1. Buena parte de los vicios que imputa aluden o se refieren a cuestiones que son irrelevantes para enjuiciar los razonamientos jurídicos que determinan el fallo de la sentencia de instancia. A cuestiones que por ello, sin incurrir en incongruencia alguna, no fueron consideradas por ésta. Así ocurre cuando se insiste en aquella distinción entre "oficio" y "decreto" motivado de la convocatoria. Al invocar que los expedientes de los asuntos que habían de tratarse en la sesión plenaria estaban incompletos, a lo que se anuda el argumento de una indebida inversión de la carga de la prueba y la alegación de que ello incide en las previsiones del art. 55 LJ . O al imputar que no se analizaran los vicios de nulidad de la convocatoria y acuerdos luego adoptados.

  2. Otro, mezclado entre los anteriores y por tanto sin distinguir o diferenciar las dos causas posibles de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio a que se refiere aquel art. 88.1.c), no conduce, desde luego o con toda evidencia, a apreciar la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pues para decidir aquello sobre lo que se pronuncia la Sala de instancia no era necesaria la admisión de una prueba documental que, si no entendemos mal, consistía en decretos de otras convocatorias posteriores que no habrían incurrido en los defectos de aquélla de 9 de marzo.

  3. Uno más, sobre el que ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos, afirma sin fundamento que la sentencia "no permite a esta parte actora recurrente conocer suficientemente la ratio decidendi".

  4. Y, en fin, porque las dos únicas infracciones jurídicas que se refieren a cuestiones que sí tienen que ver con los razonamientos de la sentencia, son sin duda infracciones "in iudicando", no "in procedendo", que debieron denunciarse por tanto al amparo del art. 88.1.d) LJ . Ocurre así con aquella que se basa en el argumento de que la repetida convocatoria de 9 de marzo es un acto de trámite no cualificado, cuya impugnación y el plazo para deducirla se abre con el posterior que puso fin a la vía administrativa, acaecido en la sesión plenaria de 14 de marzo. Y con aquella otra en la que se argumenta que el día inicial del plazo hábil para la interposición del recurso jurisdiccional fue aquél (21 de mayo de 2006) en que se notificó el decreto del día 18 anterior.

QUINTO

El cuarto de los motivos de casación se formula ya al amparo del art. 88.1.d) LJ , entremezclando de nuevo cuestiones muy diversas. Por ello, y con el fin de centrar pronto la atención en las que sí son relevantes, rechazamos sin más razones que las que siguen, obvias y no necesitadas de mayor detalle o extensión, las que no lo son o están defectuosamente planteadas. Así:

  1. El carácter extraordinario de la sesión plenaria de 14 de marzo de 2006; o que su convocatoria y/o celebración no se hubiera ajustado a los requisitos exigibles, son circunstancias irrelevantes para decidir aquello sobre lo que se pronuncia la Sala de instancia, esto es, sobre la extemporaneidad o no del recurso de reposición, de un lado, y del recurso jurisdiccional, de otro. Y

  2. La admisión extemporánea del escrito de contestación a la demanda, en cuanto habría comportado la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, es una cuestión que debería haber sido denunciada, a diferencia de lo que hace el motivo, al amparo del art. 88.1.c) LJ .

SEXTO

Apartado lo anterior, lo único relevante que queda en aquel cuarto motivo son los argumentos que combaten aquel pronunciamiento de extemporaneidad de uno y otro recurso.

De ellos son acertados, aunque la cita de los preceptos infringidos se limite a los artículos 209 [Fin de la vía administrativa] y 211.3 [Recurso de reposición] del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , los que afirman y defienden que el "oficio" del Sr. Alcalde de 9 de marzo de 2006 que convocó a la sesión plenaria fijando el orden del día, "no es un acto que ponga fin a la vía administrativa", de suerte "que el plazo para el cómputo de la impugnación de la convocatoria y de la sesión plenaria y de sus acuerdos nace de la propia sesión plenaria, celebrada en fecha 14 de marzo de 2006", con la consecuencia de que el 13 de abril de 2006, en que se interpuso, no había trascurrido aún el plazo de un mes que establece el art. 117.1 de la Ley 30/1992 para interponer recurso de reposición contra actos expresos.

Así es, en efecto, pues la convocatoria es un acto de trámite, que además no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, por lo que queda comprendido dentro de aquellos a los que se refiere el párrafo segundo del art. 107.1 de la citada Ley 30/1992 y no es, por ende, susceptible de la impugnación autónoma que prevé su párrafo primero. Por tanto, el régimen jurídico al que se sujeta la decisión de combatirlo es el que resulta de lo que dispone aquel párrafo segundo, consistente en que la oposición a un acto como aquél podrá alegarse para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, y, después, hacerse valer en la impugnación de esta última.

Consideraciones que conducen a tachar de erróneo el razonamiento de la sentencia recurrida reflejado en el inciso primero de su fundamento de derecho cuarto, en el que concluye que fue conforme a Derecho el Decreto del Sr. Alcalde de 18 de mayo de 2006 que acordó no admitir a trámite por extemporáneo el citado recurso de reposición.

SÉPTIMO

Pero ese Decreto de 18 de mayo acordó eso sólo respecto del particular del recurso de reposición que se dirigía contra la convocatoria. En lo demás, es decir, en cuanto se dirigía contra los acuerdos adoptados en la sesión plenaria de 14 de marzo, acordó que el recurso era improcedente , pues: a) Contra los del punto 1, relativo a la "Propuesta de la alcaldía de resolución de las alegaciones presentadas al presupuesto del año 2006 y aprobación definitiva del presupuesto para el año 2006 y de la plantilla de personal", "procede el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia". Y b) contra los del punto segundo, "Aceptación de las obras de urbanización del PP3 (Aubareda II) en ejecución de sentencia", "no procede ningún tipo de recurso ya que está en ejecución de sentencia".

Acuerdos de improcedencia sobre los que guarda silencio aquella sentencia, a pesar de que de dicho Decreto lo que importa o tiene trascendencia jurídica son esos acuerdos y no la apreciación de extemporaneidad del recurso de reposición en cuanto o en el particular en que se dirigía contra el acto de la convocatoria. Es así, porque los vicios jurídicos de ésta, por muy importantes que sean, sólo cobran relevancia, tanto en el recurso administrativo como en el jurisdiccional, cuando cabe revisar o enjuiciar la resolución que puso fin al procedimiento del que aquélla sólo era un acto de trámite, es decir, en el caso de autos, si hubieran podido ser revisados y luego enjuiciados los acuerdos adoptados en la sesión plenaria que aquel acto convocó.

De ahí que debamos seguir nuestro hilo argumental examinando dichos acuerdos de improcedencia.

OCTAVO

El primero de ellos fue ajustado a Derecho sin género alguno de duda, pues el Presupuesto General de una Entidad Local, al que ha de unirse el anexo del personal a su servicio en el que se determina su Plantilla Orgánica, no constituye un acto administrativo, sino, más bien, una disposición de carácter general, contra la que, según dicción literal del párrafo primero del art. 107.3 de la Ley 30/1992 , "no cabrá recurso en vía administrativa".

Consecuencia de ello es que el plazo hábil para la interposición del recurso contencioso-administrativo que impugnara ese concreto acuerdo de aprobación del presupuesto general y de la plantilla de personal (tanto el acuerdo en sí mismo como el acto de trámite no cualificado de la convocatoria de la sesión en que se adoptó), se inició en el caso de autos el 14 de marzo de 2006 y concluyó el 14 de mayo del mismo año, al no incidir en ese plazo la interposición de un recurso administrativo improcedente.

Por tanto, el pronunciamiento de la sentencia recurrida, en lo que hace, hasta ahora, a la impugnación jurisdiccional de ese acuerdo y de su acto de trámite de la convocatoria, fue acertado en cuanto declaró la inadmisibilidad por extemporáneo de ese recurso jurisdiccional.

NOVENO

El segundo acuerdo de improcedencia también fue ajustado a Derecho. Es así, porque cuando la Administración obligada a ejecutar una sentencia toma decisión dentro del abanico de posibilidades que prevé la LJ en sus artículos 103 y siguientes , no actúa o no ejerce potestad administrativa alguna, ni produce por ende un acto administrativo propiamente dicho, al que sea aplicable su específico régimen jurídico, ni, dentro de éste, el particular relativo a los medios de impugnación de tales actos.

Asimismo, esa decisión sólo puede ser controlada y revisada en el mismo proceso jurisdiccional en el que recayó la sentencia en ejecución, no en otro distinto. De ahí que el recurso contencioso-administrativo aquí en grado de casación, en el particular en que pudiera entenderse dirigido contra aquel segundo acuerdo, fuera también inadmisible. No por la razón de extemporaneidad a la que acude la sentencia recurrida, pero sí por su improcedencia.

DÉCIMO

Sólo nos resta precisar, pues nada en contra se deriva de los dos restantes motivos de casación (quinto y sexto), que de nuevo imputan infracciones que no guardan relación alguna con las razones de decidir de la sentencia de instancia, en las que ésta no puede haber incurrido, cómo ha de traducirse lo que hemos razonado en el fallo de nuestra sentencia, pues ésta, como cualquier otra, no tiene por objeto dictaminar sobre cuestiones jurídicas, sino, sólo, resolver las pretensiones deducidas en el proceso. Traducción que conlleva:

  1. Mantener el pronunciamiento del inciso primero del punto 1º del fallo de la sentencia recurrida, que decide, literalmente, "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto del Alcalde de Almoster, de 18 de mayo de 2006, por ser conforme a derecho", pues ese Decreto sí lo fue, como acabamos de razonar, en los acuerdos, únicos con trascendencia jurídica, de improcedencia del recurso de reposición.

  2. Mantener, también, el pronunciamiento del inciso segundo de ese punto 1º, pues de él sólo tiene trascendencia la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Declaración acertada, por extemporaneidad del recurso en uno de sus objetos, y por improcedencia del mismo en el otro.

  3. Casar y dejar sin efecto el pronunciamiento del punto 2º y último del fallo, que impone a la actora el pago de las costas causadas, pues si ésta tenía razón al defender que el recurso de reposición no era extemporáneo, habrá que afirmar que no interpuso el recurso con mala fe o temeridad y, por tanto, que no concurría aquello que exigía el párrafo primero del art. 139.1 LJ para imponer las costas en la instancia.

UNDÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el núm. 2 de ese art. 139, no procede imponer las costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR , al estimar en parte el cuarto de sus motivos, al recurso de casación que la representación procesal de Doña Santiaga interpone contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 75/2007 . Sentencia de la que mantenemos los pronunciamientos del punto 1º de su fallo, aunque sólo en el sentido y por las razones expuestas en esta de casación. Y de la que casamos, dejándolo sin efecto, el pronunciamiento de su punto 2º.

No imponemos las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esa Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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