STSJ Comunidad de Madrid 62/2011, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2011
Fecha03 Febrero 2011

SENTENCIA No 62

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En Madrid, a de tres de febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo núm. 454/2008, interpuesto por D. Raimundo y Dª. Silvia, así como la entidad, actualmente extinguida, «MTM INVEST, S.L.», representados por el Procurador

D. Justo Alberto Requejo Calvo y dirigidos por el Letrado D. Jaime Queipo de Llano Comyn, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 5 de marzo de 2008 que inadmitió, por extemporánea, la reclamación núm. NUM000 contra liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó asimismo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el 13 de enero de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

1

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) que inadmitió, por extemporánea, la reclamación deducida contra la liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD) devengado con ocasión del acuerdo de reactivación de la sociedad limitada «MTM Invest». El TEAR consideró que, a falta de constancia del aviso de recibo de la notificación de la liquidación impugnada, había de estarse a la fecha que la propia reclamante atribuía a la notificación, que era el 1 de octubre de 2005, por lo que la presentación de la reclamación económico- administrativa el 8 de noviembre rebasó el plazo de un mes establecido legalmente.

Contra esta resolución se alega en la demanda que la notificación de la liquidación provisional lo fue el 11 de octubre, aunque en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa se hizo constar por error material o mecanográfico el 1 de octubre. En relación con el fondo del asunto, la demandante sostiene que la escritura de reactivación de la sociedad no constituye ningún hecho imponible, pues el acuerdo social carece de contenido económico. Este acuerdo, a juicio de la actora, únicamente supone dejar si efecto el previo acuerdo de disolución, el cual no tributa según la STS 3-11-1997, recuperando el objeto social ordinario. Si la disolución no tributa, la recurrente considera lógico que tampoco lo haga el acuerdo que la deja sin efecto.

El Abogado del Estado contesta a estos argumentos que el error en la reclamación económicoadministrativa en la consignación de la fecha de notificación exige su prueba, lo que el recurrente no ha hecho. Por otro lado, a la escritura de autos son aplicables los arts. 28 y 31.2 del Texto refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pues no cabe duda que la escritura otorgada tiene por objeto cantidad o cosa valuable económicamente.

La Letrada de la Comunidad de Madrid reitera el argumento del TEAR acerca de la extemporaneidad de la reclamación. En relación con la sujeción al impuesto, argumenta que pese a lo afirmado por la parte actora la disolución de las sociedades sí está gravada con arreglo al art. 19.1 del citado texto refundido, siendo éste el sentido de la STS de 3-11-1997 . Además, la reactivación debe asimilarse más a la constitución de una nueva sociedad que a su disolución, por lo que se enmarcaría en el art. 31.2 de dicho texto legal, puesto que si la disolución tiene por objeto extinguir la sociedad una vez liquidada, la reactivación supone precisamente lo contrario, que es tanto como proceder nuevamente a la constitución.

SEGUNDO

En cuanto a la extemporaneidad de la reclamación debemos atenernos a los siguientes hechos:

La liquidación provisional impugnada ante el TEAR fue emitida el 26 de septiembre de 2005, y obra al folio 25 del expediente de gestión remitido a la Sala por la Comunidad de Madrid el aviso de recibo que aquel no tuvo a su disposición. En el aviso de recibo figuran dos intentos de notificación, los días 7 y 10 de octubre de 2005, y, en el reverso, su efectiva recepción por una persona autorizada por el destinatario, posiblemente en la oficina de correos. La fecha de la recepción aparece en un sello del que solo puede percibirse los dígitos correspondientes al mes y al año: 10.2005. Lo defectuoso de la copia de este documento impide comprobar el día concreto de la notificación.

Ahora bien, si los dos intentos se practicaron los días 7 y 10, la notificación no pudo realizarse sino posteriormente, lo que es coherente con la afirmación de la actora de que se practicó el día 11. En todo caso, no pudo tener lugar el día 1 de octubre, que es anterior al primer intento efectuado por el funcionario de correos.

Así pues, pese al infructuoso resultado de la prueba dirigida a determinar el día en que se materializó dicho acto de comunicación, concurren suficientes elementos probatorios que corroboran lo alegado por la recurrente.

Dado que la reclamación se interpuso ante el TEAR el día 8 de noviembre, resulta entonces que entre este acto y la notificación de la liquidación provisional no había transcurrido el término de un mes previsto en el art. 235.1 LGT, por lo que la reclamación habría de haberse admitido y resuelta en cuanto al fondo.

TERCERO

A este respecto resulta que, como vienen a admitir los litigantes, la sujeción del acuerdo de reactivación al AJD depende esencialmente de si el mismo tiene por objeto «cantidad o cosa valuable», que es el requisito exigido por el antes citado art. 31.2 de la Ley reguladora del impuesto.

La reactivación de la sociedad aparece regulada en el 106 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, actualmente en el art. 370 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y se deroga la anterior, así como en el art. 242 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. En virtud de estas normas, el acuerdo de reactivación de la sociedad se produce una vez declarada la disolución pero antes de comenzado el reparto de la cuota de liquidación a los socios, y tiene por finalidad el retorno de la misma a la vida activa, esto es, al ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social. Ello, sin duda, no afecta a su personalidad jurídica, ni a su capacidad de obrar, ni a los atributos de la entidad que no se ven afectados por el acuerdo de disolución.

En este caso, la reactivación de «MTM Invest, S.L.» estuvo motivada por la existencia de una nueva obligación, precisamente con la Hacienda Pública con motivo del impuesto de sociedades, lo que precisaba, a juicio de los socios, que la entidad pudiera hacer frente a las responsabilidades e intervenir en el procedimiento administrativo. La reactivación duró el escaso período de 19 días.

CUARTO

Cuestiones relacionadas con la que aquí se plantea han sido estudiadas por esta Sala y por la...

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