SAP Madrid 74/2011, 2 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2011
Fecha02 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00074/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7008526 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 524 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 256 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA

De: INSTALACIONES J.A.F. RUCIO, S.L.

Procurador: VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

Contra: GESCISA PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L.

Procurador: ESPERANZA LINARES CORTES

Ponente : ILMA. SRA. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a dos de febrero de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 256/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de MAJADAHONDA, seguidos entre partes, de una, como apelante INSTALACIONES J.A.F. RUCIO, S.L., representado por el Procurador D. Víctor E. Mardomingo Herrero y defendido por el Letrado D. Juan L. Figueredo, y de otra como apelado, GESCISA PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L., representado por la Procuradora Dª. Esperanza Linares Cortes y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario. VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda, en fecha 15 de abril de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que apreciando de oficio la falta de competencia de este Juzgado de Primera Instancia de Majadahonda para conocer de la presentada por "INSTALACIONES J.A.F. RUCIO, S.L." contra "GESCISA, PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L", entendiendo que la competencia objetiva está en el Juzgado de lo Mercantil encargado del concurso de "DIDCEON, S.A.", por lo que ha lugar a archivar el procedimiento, previniendo a la parte actora para que usen de su derecho ante el Juez de lo mercantil que lleva el concurso.

No se hace especial imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de febrero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda,

en fecha 15 de abril de 2010 es lo cual se apreció la falta de competencia del juzgado para conocer de la demanda entendiendo que la competencia objetiva era el juzgado de lo mercantil y encargado del concurso de Didecon S.A. por lo que dio lugar al archivo de las actuaciones para remitir a las partes que usen de su derecho ante el juzgado de lo mercantil que lleva el concurso.

SEGUNDO

Por en la parte recurrente manifiesta que no está conforme dado que esta ejercitando una acción directa frente a la entidad Gescisa por lo que la competencia viene determinada por la ley de enjuiciamiento civil y por el domicilio de la demandada y la parte actora y la parte demandada ninguna de ellas se encuentra en concurso y por tanto debe entenderse la competencia del juzgado ordinario y el asunto no se ha demandado al constructor sino al promotor y no rige el fuero atrayente del concurso porque la parte demandada no es la concursada ni parte en el procedimiento y la sentencia que manifiestan la resolución no le es de aplicación y es una acción directa y la competencia es del juez del domicilio en concreto el juzgado de Majadahonda y si no hubiese sido la acción directa sino acumulada si hubiera dado lugar a lo expuestos en la resolución pero hay una diferencia fundamental y existe igualmente una infracción al artículo por 28 de la ley 1/2000 donde se establece que la falta de competencia la apreciará en cuanto la entienda el tribunal oyendo a las partes y al Ministerio Fiscal, por tanto debía de ser oído las partes y el ministerio fiscal y resolver por el auto y se ha omitido el trámite de la audiencia a las partes y el propio ministerio público y ello le la causado indefensión.

TERCERO

Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación es importante, establecen los propios términos objetivos de la demanda donde la situación de las partes esta plenamente acreditada la parte actora contrato o le contrataron por la empresa Dideconsa para realizar y ejecutar unas instalaciones que fontanería y calefacción y esta le debe una cantidad de dinero del trabajo que ésta realizó tanto de materiales como mano de obra en la obra de la entidad propiedad de Gescisa, que a su vez había contratado directamente con la anterior mencionada, y razón de que la entidad Gescisa promociones inmobiliarias incumplió sus obligaciones de pago con la suspensa y otorgó una escritura de reconocimiento de deudas y compromiso de pago aplazado por determinada cantidad y manifestando que así costaba en la...

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