SAP Santa Cruz de Tenerife 564/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2011
Número de resolución564/2011

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dona Francisca Soriano

MAGISTRADOS:

Don Jaime Requena Juliani (Ponente)

Dona María Aránzazu Calzadilla Medina

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de noviembre de dos mil once.

Visto ante esta Audiencia Provincial correspondiente al rollo 37/2010, procedente del Juzgado de Instrucción no uno de La Orotava, sumario número 4/2010, seguido por delito de abusos sexuales contra Modesto, defendido por el Letrado Sr. Bautista Hernández. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número uno de La Orotava para la investigación de un delito de abusos sexuales fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento y acordada la apertura del juicio oral, se presentaron por el Ministerio Fiscal y la defensa los correspondientes escritos de calificación. En el juicio oral fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales de los arts. 181.1 y 2, 180.1.3a y 182.1 y 2 CP, en la redacción vigente a fecha de los hechos. Conforme a esta calificación pidió que fuera impuesta al acusado una pena de siete anos de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 m. a Tomasa, a su domicilio, así como la de comunicar con ella por cualquier medio oral o escrito durante ocho anos.

Tercero

La parte acusada negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria.

HECHOS PROBADOS.

Primero

Sobre las 12:20 horas del día 24 de agosto de 2005, el procesado, Modesto, mayor de edad, titular del D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, abordó a Tomasa, en la calle Escultor Estévez de La Orotava, agarrándola por el brazo y llevándola a un portal de un edifico de cuatro plantas donde se introdujeron en el ascensor, en el que, movido por ánimo lascivo, aprovechó para, con la intención de satisfacer sus lúbricos deseos, comenzar a tocarle los pechos y los genitales introduciéndole un dedo en la vagina, y la lengua en la boca al darle un beso.

Aunque Tomasa tiene 35 anos, tiene reconocida por la Dirección Territorial de Servicios Sociales y Consejería de Sanidad una Minusvalía del 71 % por Deficiencia Mental Media, habiendo sido efectuada su valoración psicológica por dos peritos en el presente procedimiento cuyas conclusiones son que presenta un retraso mental fácilmente detectable por cualquier persona con un nivel cultural medio, siendo su edad mental equivalente a 7 anos con un CI total de 46.

Como consecuencia de estos hechos, Tomasa sufrió eritema en zona cervico pectoral izquierda y una pequena erosión de 0,5 cm en región genital a nivel de vulva, que precisaron para su curación de unos tres días, no impeditivos, sin necesidad de tratamiento diferente de la primera asistencia facultativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido determinada a partir de la valoración de la declaración prestada por la víctima en el acto del juicio oral. Los hechos se cometen en el interior de un ascensor en el que únicamente se encuentran el acusado e Tomasa, por lo que es evidente que solamente la declaración de ésta puede constituir prueba de cargo de los hechos que se declaran probados, si bien se dispone también de otros elementos de prueba que confirman la veracidad de esa declaración.

  1. - La declaración prestada por Tomasa en el acto del juico oral resultó absolutamente creíble al Tribunal, que quedó convencido de la certeza de su declaración. Durante la declaración el Tribunal pudo comprobar que el retraso mental de la declarante era fácilmente apreciable, si bien su buena educación y excelente aspecto personal hacían que solamente se resultara evidente a partir del momento en que empezaba a prestar declaración y contestaba a las preguntas que se le formulaban. El Tribunal comprobó que no era posible pasar por alto el retraso mental Tomasa cuando se observaban sus movimientos y mucho menos cuando empezaba a explicarse y a contestar a las preguntas que se le formulaban; que contestaba con una evidente sinceridad a las preguntas que se le hacían, y que a cada momento daba muestras de la inocencia, ingenuidad y absoluto candor que expresan las personas con este tipo de deficiencias psíquicas que han crecido en un ambiente que se ha preocupado de su educación y de darles el carino necesario. Al tiempo, resultaba evidente que carecía de las habilidades intelectuales necesarias para poder construir sin dificultades un relato tan complejo como el que contenía su declaración que no hubiera sido realmente vivido por ella. Y durante su declaración expresaba en diversos momentos el estado de ánimo que se correspondía con el momento del relato: asco cuando aludía a los besos; angustia y cierta indignación, cuando aludía a los tocamientos en el ascensor. Es evidente que una mujer con estas limitaciones intelectuales nunca habría podido llegar a construir una mentira tan compleja y elaborada; que no habría sido capaz de mantener su relato durante el interrogatorio cruzado a que fue sometida por la acusación y por la defensa si se hubiera tratado de una historia no vivida y aprendida de terceros; y que nunca habría sido capaz de sincronizar su estado de ánimo y sus expresiones (miedo y angustia en algunos momento) al relato si no hubiera sido porque contaba un episodio realmente vivido por ella. En definitiva, el Tribunal quedó plenamente convencido de que Tomasa decía la verdad en su declaración.

  2. - La validez de las declaraciones testificales de las víctimas como prueba de cargo ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 126/2010, de 29 de noviembre, 258/2007, de 18 de diciembre, 212/2006, de 1 de septiembre ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, y comprobación de la verosimilitud del testimonio al estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS 21 de marzo de 2011, 19 de febrero de 2010 ó 10 de marzo de 2000 ).

    2.1.- En el presente caso la declaración de Tomasa aparece confirmada en algunos de sus elementos esenciales por otros elementos de prueba independientes practicados en el plenario:

    a.- Los hechos se producen cuando Tomasa está paseando sola por el centro de La Orotava y se dirige a una cafetería en la que tiene que encontrarse con su madre. Pues bien, la declaración de la Sra. Marina (madre de Tomasa ) puso de manifiesto que Tomasa llegó al lugar con algún retraso, y que se encontraba colorada, sofocada y en un estado de nervios que alarmó a la madre. Tomasa no contó a su madre lo sucedido en un primer momento, sino que tuvo que ser su madre la que -convencida de que algo le había pasado a su hija para que se encontrara tan nerviosa y alterada- le insistió una y otra vez hasta que consiguió que le dijera lo que había pasado.

    De nuevo el Tribunal, tras oír a la testigo en el juicio oral, quedó convencido de la credibilidad de su relato. La testigo se limitó a explicar cuál era el estado en el que su hija se había presentado en la cafetería, y confirmó que los nervios y angustia que mostraba Tomasa evidenciaban que algo había pasado, y que tuvo que insistir a su hija para que le contara lo sucedido, pues en un primer momento no quería hablar del tema.

    b.- Tomasa fue objeto de una exploración médica que confirmó que tenía una pequena herida en la parte superior del introito vaginal. La médico forense explicó al Tribunal durante su interrogatorio que la pequena lesión tenía que haber tenido necesariamente un origen mecánico; excluyó que pudiera haber sido causada por alguna infección, por una enfermedad o por la propia víctima al lavarse; senaló un dedo (la una) como posible instrumento causal de la misma; y precisó que se trataba de heridas con un período de curación de tres días, que la lesión hallada en la exploración se encontraba en proceso de curación, y que por ello la data de la misma posiblemente coincidía con la fecha de los hechos (la exploración se llevó a cabo el día 26 de agosto, y los hechos se habían producido el día 24 de agosto al mediodía).

    Pues bien, desde un primer momento la denunciante había mantenido que el acusado la había besado con la lengua, le había tocado los pechos, y había llegado a introducir su mano por debajo del pantalón de ella tocándole los genitales y llegando a introducirle un dedo. Es decir, la víctima presentaba dos días después de los hechos una erosión de origen mecánico posiblemente causada por la una de un dedo en el introito vaginal, y el estado evolutivo de la misma era perfectamente compatible con la introducción de un dedo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR