SAP Santa Cruz de Tenerife 516/2011, 17 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2011
Número de resolución516/2011

SENTENCIA

Presidente

D./Da. JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Da. FRANCISCA SORIANO VELA (Ponente)

D./Da. JAIME REQUENA JULIANI

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de octubre de 2011.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, y en Juicio Oral y Público ante ésta Audiencia Provincial la casua no 32/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número cinco de Santa Cruz de Tenerife, rollo 74/09 de ésta Sala, por dos delitos de detención ilegal en grado de tentativa, contra Saturnino, nacido el 11 de diciembre de 1972, con DNI no NUM000, natural de Hamburgo (Alemania), hijo de Raúl y de Fátima, con domicilio en Santa Cruz de Tenerife y en libertad provisional por ésta causa. Representado por la Procuradora de los Tribunales Da Irma Amaya Correa, y defendido por el Letrado D. Javier Riquelme Santana, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Da FRANCISCA SORIANO VELA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de Detención Ilegal del artículo 163.1 del C. P ., en grado de tentativa, con arreglo a los artículos 16 y 62 del C. Penal, y conceptuando penalmente responsable en concepto de autor al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de tres anos de prisión por cada uno de los delitos, accesoria y costas.

SEGUNDO

La Defensa del acusado solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Declaramos probado que persona no identificada, sobre las 20:30 horas del día 22 de septiembre de 2007,se dirigió a la calle Toledo, donde guiado por el ánimo de atentar contra la libertad del menor Casiano, nacido el 5 de enero de 2011 le abordó por la espalda, rodeándole con los brazos, provocando que el menor cayera al suelo, consiguiendo zafarse. A continuación dicha ignorada persona se dirigió a la menor Tarsila, nacida el día 24 de julio de 1998, prima del anterior, que se encontraba en el mismo lugar y guiado de idéntico ánimo, la abordó por la espalda, y sujetándola con fuerza por las munecas, se las ató con una bolsa plástica, a la vez que le tapaba la boca, desistiendo el autor ante la presencia de otro menor, Olegario, también menor de edad, huyendo en una moto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presunción de inocencia, derecho fundamental proclamado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, artículo 11.1, en el Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, artículo 6.2, en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticas de Nueva York de 16 de Diciembre de 1966, artículo

14.2 y en el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975, significa, en sus paredes maestras, "que toda persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que se acredite el hecho delictivo y su participación ante un Tribunal independiente, imparcial, previamente establecido por la Ley, tras un proceso celebrado con plenitud de garantías".

A partir de su consagración constitucional como derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola, el Tribunal Constitucional, desde su primera sentencia dictada al respecto ( STC 31/1981 ), ha ido perfilando tanto las características que lo definen como tal derecho fundamental de aplicación inmediata, como aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria mínima, o más bien suficiente ( STC 160/1988, de 19 de septiembre y otras muchas). Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo, y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/86, de 24 de septiembre ), lo que supone que en su obtención se hayan respetado los derechos fundamentales, pues sólo la prueba regularmente obtenida y practicada con estricto respecto a la Constitución, puede ser considerada por los Tribunales penales como fundamento de la Sentencia condenatoria ( STC 86/1995, de 6 de junio ).

El verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho, y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 ).

Como regla general, sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes:

  1. que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la LOPJ .

  2. que se practiquen en el plenario o juicio oral, con las debidas garantías de contradicción, o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción, que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice igualmente el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.

    Constituye ya Jurisprudencia sentada que, derogado el criterio de prueba tasada y con el principio de "testes unus, testus nullus", es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque esta sea víctima del delito, para formar la convicción del Tribunal que pueda destruir aquella presunción de...

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