STSJ Galicia 124/2011, 17 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 124/2011 |
Fecha | 17 Febrero 2011 |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00124/2011
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016351/2009
RECURRENTE: Avelino
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
CODEMANDADA: CONSELLERIA DE FACENDA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, diecisiete de Febrero de 2011.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0016351/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por
Avelino, representado por el procurador D. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ, dirigido por el letrado
D. JAVIER C1ABO CIBEIRA, contra ACUERDO DE 26-05-09 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DELEGACION EN VIGO DE LA C. ECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. REC. NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, como parte codemandada CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 3.994,38 euros.
El presente recurso jurisdiccional se dirige por D. Avelino contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 26 de mayo de 2009, dictado en la reclamación NUM000, interpuesta contra Acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación en Vigo de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, por el que se practica liquidación definitiva número NUM001, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El demandante, con fecha 4 de enero de 1999 presentó a liquidación de dicho tributo documento que denomina de compraventa de participaciones sociales. En fecha 23 de octubre de 2001 recibió notificación y hoja de liquidación con cantidad a ingresar de 62.500 pesetas. En fecha 10 de mayo de 2002, tras alegaciones a la anterior, recibió nueva hoja de liquidación, en este caso por importe de 3,468,87 euros, contra la que interpuso recurso de reposición, estimado y notificado con fecha 19 de noviembre de 2004. Se formuló nueva liquidación definitiva el 4 de mayo de 2005, recurrida en reposición al estimar el expediente caducado.
Sobre tales presupuestos fácticos, el demandante alega prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria (artículo 66 LGT ) en conexión con la caducidad del procedimiento de gestión (artículo 104.5 ); y, subsidiariamente, que se declare la exención, en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, conforme al artículo 45. I, B, 9) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre .
Pues bien, procede, ante todo, recordar que la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley General Tributaria señala que los procedimientos tributarios iniciados antes del día de su entrada en vigor (1 de julio de 2004, salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta, que no hace al presente caso), se regirán por la normativa anterior a dicha fecha, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de dicha Disposición Transitoria Tercera, que tampoco atañe al supuesto que ahora nos ocupa.
El procedimiento se inició el 4 de enero de 1999, habiéndose incluso dictado liquidación antes de la publicación de la vigente LGT, por lo que dicho texto legal no es de aplicación. Tampoco lo es desde la perspectiva de que con fecha 18 de octubre de 2004 se estimara en parte el recurso de reposición deducido contra la inicial liquidación, pues tal estimación se hizo a los efectos de otorgar trámite de audiencia, retrotrayendo el expediente a tal efecto y continuando luego por sus trámites hasta la liquidación de 4 de mayo de 2005 y Acuerdo de 21 de noviembre del mismo año, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.
La cuestión se sitúa, entonces, en el ámbito del artículo 23 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero . De dicho precepto no se sigue la conclusión que el demandante pretende, pues ni el transcurso del plazo de seis meses allí citado implica la automática caducidad del procedimiento, ni en aquel momento era...
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