SAP Málaga 537/2007, 10 de Octubre de 2007

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2007:2297
Número de Recurso397/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución537/2007
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 537 /07

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE TORROX

ROLLO DE APELACIÓN Nº 397/2007

JUICIO Nº 152/2006

En la Ciudad de Málaga a diez de octubre de dos mil siete..

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Bernardo que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. GARCIA SOLERA, MARTA.Es parte recurrida Carlos Jesús que está representado por el Procurador D. TAPIA QUINTANA, CONSUELO y defendido por el Letrado D. CASTRO AZUAGA, FCO. ALFONSO, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14/07/06, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que,desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Agustin Moreno Kustner en nombre de Don Bernardo contra D. Carlos Jesús, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en dicha demanda. Todo ello con expresa imposición del pago de costas a dicha parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9/10/07quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la parte apelante solicita la revocación de la sentencia recaída en la primera instancia y el dictado de una nueva sentencia, en la que se declare la resolución del contrato de arrendamiento, lanzando al inquilino del inmueble arrendado. Se alega, que ha quedado acreditado en la instancia, que el demandado suscribió contrato de arrendamiento de vivienda con el anterior propietario el día uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en el que se realizo expresa renuncia a los beneficios que le concedía el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en cuanto a la prórroga forzosa. En cuanto a la duración del mismo se incluyó el calificativo de "indefinido" fijándose una renta anual de 84.000 ptas. que rigieron hasta el primero de agosto de 1989, y que se procedió a comunicar fehacientemente al demandado la finalización del contrato. Y discrepa de las conclusiones a las que llega la Juzgadora de Instancia, que desestima la demanda por no ser de aplicación los artículos 9 y 10 de la LAU de 1994, que fueron citados a meros efectos de plazo de duración y requerimiento, por lo demás compatibles con los artículos 1569, 1581 y 1566 del Código Civil, y al calificar el contrato de indefinido, cuando es contrario a la naturaleza del contrato de arrendamiento. Pretensión revocatoria a la que se opone la parte apelada al compartir la fundamentación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sobre la cuestión objeto de debate ante esta Sala, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, viene estableciendo (Sentencia nº 628 de 22 de Julio de 1996, que la resume) que "se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 57 L.A.U., en relación con el art. 9.1 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril, con base a lo que se establece en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1990, que se analiza con todo pormenor en el desarrollo del motivo, para concluir, que la relación arrendaticia que nos ocupa está sujeta a la prórroga forzosa, pues bajo ningún concepto puede decirse que la misma se excluyese de modo expreso y terminante, pues el arrendatario no firmó el contrato que la libertad de una exclusión de este tipo requiere; en definitiva, si el recurrente firmó el contrato era por la necesidad que tenía al no tener más remedio que aceptar lo que se le imponía para no ser desalojado del inmueble. Las alegaciones del motivo son bien endebles, tanto por la no vinculación de la doctrina que se sienta del Tribunal inferior que se cita (es sabido que la jurisprudencia de esta Sala al respecto ha dicho, entre otras, en Sentencia de 18-3-1992 "El D.L. 30-4-85, si bien en forma relativamente aparatosa se encabeza como 'supresión...

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