SAP Pontevedra 98/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2011
Fecha24 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00098/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 893/10

Asunto: ORDINARIO 305/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.98

En Pontevedra a veinticuatro de febrero de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 305/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 893/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Ana, DÑA Elvira, D. Pedro representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER ALMÓN CERDEIRA y asistido por el Letrado D. PATRICIA SABORIDO FROJAN, y como parte apelado-demandante: D. Carlos María Y Mónica, representado por el Procurador D. FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO y asistida del letrado D. SALOME PEREIRA PEREIRA; DÑA Ana María, representado por el Procurador D. FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO, y asistido por el Letrado D. ROSA MARIA RIVAS, demandado: CONCELLO DE PORRIÑO, no personado en esta alzada, sobre acción reivindicatoria y declaratoria de dominio, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 1 septiembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE las demandas interpuestas por la representación procesal de D. Carlos María, Dª Mónica y Dª Ana María contra D. Pedro, Dª Ana, Dª Elvira y el Ayuntamiento de O Porriño, y así DECLARO QUE:

  1. La porción de terreno denominada como finca NUM000 en el documento núm. 9 de la demanda presentada por la representación procesal de Carlos María y Mónica, situada a la izquierda del camino reseñado y descrito en el informe del perito judicial, D. Darío (apartado "contestación a los extremos" II.

    d.), pertenece al denominado "Monte DIRECCION000 ", descrito en los hechos primero de las respectivas demandas presentadas por los diferentes actores, D. Carlos María, Dª Mónica y Dª Ana María, y en consecuencia es propiedad de estos últimos en la porción respectiva a cada uno conforme a los títulos en cuya virtud heredaron y adquirieron las fincas reseñadas en el hecho primero de sus respectivas demandas.

  2. Los demandados D. Pedro, Dª Ana, Dª Elvira y el Ayuntamiento de O Porriño, no tienen derecho a pasar por la anterior finca.

  3. Se declara nulo cualquier título que D. Pedro, Dª Ana, Dª Elvira y el Ayuntamiento de O Porriño, puedan ostentar sobre la anterior finca.

    Igualmente ACUERDO que se cancele cualquier inscripción registral que sobre la anterior finca (núm. NUM000 ) pueda figurar en cualquier Registro público a favor de D. Pedro, Dª Ana, Dª Elvira y el Ayuntamiento de O Porriño, así como a que se lleven las rectificaciones registrales correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo acordado en la presente sentencia.

    CADA PARTE ABONARÁS LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Ana, Dña Elvira, D. Pedro, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciséis de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por los apelantes Dª Ana y su esposo D. Pedro y, Dª Elvira se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 305/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño que, estimando parcialmente la demanda formulada por los actores, les condenó a devolver la parcela NUM000 que reclamaban en ejercicio de la acción declarativa y reivindicatoria del dominio, que ellos se arrogaban.

Argumenta como primer motivo de recurso que los actores no acreditan el justo título toda vez que no lo constituye la partición hereditaria privada si no se demuestra que el bien en cuestión se hallaba en el patrimonio del causante; en segundo lugar el error en la valoración de la prueba, singularmente en del informe pericial emitido por el perito judicial.

Dª Ana María se opone al recurso argumentando que es falso que haya fundado su titularidad en la partición hereditaria de Dª Nieves de 1951, sino también los testamentos de su causantes D. Mariano y de Dª Agustina, de quien ella heredó, con liquidación del impuesto de sucesiones.

D. Carlos María y Dª Mónica también actores, se oponen al recurso alegando que el cuaderno particional de 1951 en el que se reparten bienes de su bisabuela D. Nieves fue sucedido por otros títulos hereditarios, el suyo de su padre D. Mariano que lo heredó de Agustina su madre.

SEGUNDO

Vaya por delante que en realidad lo que los apelantes discuten no es tanto el dominio sobre sus parcelas por parte de los demandantes, cuanto la parcela nº NUM000, que es a lo que ha quedado reducido el debate en esta segunda instancia, en particular si la titularidad de los inmuebles se extiende a la citada parcela litigiosa que es la que los apelantes se arrogan como propia negando la titularidad de los actores, habiendo quedado pacífica en la instancia la cuestión relativa al camino público que se reivindicaba como privado por los apelados, respecto de lo que se ha desestimado la demanda. Aunque parece innecesario recordarlo, no basta con identificar la cosa que se pide, sino que es necesario además, que se acredite de modo que no deje lugar a dudas, que el predio reclamado es precisamente el mismo a que se refiere la titulación del actor y, en fin, la posesión o detentación de los bienes de que se trate por el demandado. Tampoco ofrece duda que en esta clase de procesos es el actor el que tiene en su interés, la carga de acreditar los tres indicados presupuestos (art. 217 LEC ) y de no cumplirse tal extremo, el demandado poseedor debe ser absuelto.

La juzgadora a quo comienza su resolución destacando que "resulta incontrovertido que los demandantes son titulares de tres parcelas colindantes integrantes anteriormente de una sola denominada " DIRECCION000 ", sita en Atios-Viñoeria (O Porriño). Esta última perteneció inicialmente a Nieves, y tras fallecer ésta se otorgó en el año 1.951 escritura pública de partición de herencia en la que se dividió tal monte en tres partes de igual extensión, las cuales fueron heredadas por las siguientes personas: en su parte más norte por Agustina (causante directa de la demandante Ana María ), en su parte intermedia por Mariano (causante directo del codemandante Carlos María ) y en su parte sur por la tercera demandante, Mónica .

A la izquierda del Monte DIRECCION000 se encuentran situadas varias fincas que fueron titularidad inicialmente de Serafin, bajo el nombre de " DIRECCION001 " o " DIRECCION002 " e integrantes también antaño de una sola. Tras fallecer aquél su finca fue heredada por Abelardo, y posteriormente se dividió en cuatro partes que se transmitieron a los hijos del anterior, entre los que se encuentra la codemandada Elvira

. Esta última heredó en el año 1.998 las dos partes de finca más próximas por su lado este a la de los actores, si bien vendió en virtud de Escritura Pública de 28/04/2006 la situada más al norte a los otros codemandados, Pedro y Ana, reservándose la vendedora la propiedad sobre la sita al sur de la vendida,..."

No obstante la afirmación de la resolución a quo, es lo cierto que la juzgadora no explicita en...

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