STSJ Galicia 332/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2012
Fecha26 Enero 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1721/08-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, a veintiséis de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1721/2008 interpuesto por PAZOS Y NUÑEZ TRANSPORTES SL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/ Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Daniel en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado PAZOS Y NUÑEZ TRANSPORTES SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 276/2005 sentencia con fecha veintitrés de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Daniel, prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 29 de febrero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, con la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual de 1.097,60# líquidos con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

D. Daniel disfrutó de vacaciones desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2005. TERCERO .- La jornada de trabajo del actor era de 40 horas semanales, de lunes a sábado. El actor realizó las horas que se indican por encima de lo que era su jornada habitual: Marzo 2004: 78 horas. Abril 2004: 84 horas. Mayo 2004: 100 horas. Junio 2004: 72 horas. Julio 2004: 77 horas. Agosto 2004: 89 horas. Septiembre 2004: 84 horas. Octubre 2004: 81 horas. Noviembre 2004: 102 horas. Diciembre 2004: 101 horas. Enero 2005: 54 horas. Febrero 2005: 34 horas. TOTAL: 966 horas, según desglose que se contempla en el hecho segundo de la demanda, excepto el mes de diciembre de 2004 que se consigna una hora más de las realmente realizadas. El valor de la hora extra es de 8 #. CUARTO .- En fecha 16 de agosto de 2005 la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León impone una sanción a la empresa demandada con base en los siguientes hechos denunciados: CIRCULAR A BORDO DE UN VEHICULO CON LA MISION DE HACERSE CARGO DE LA CONDUCCION NO HACIENDO USO DE DISCO COMO SEGUNDO CONDUCTOR. RETIRA DISCO DE FECHA 29-10 AL 02-11 A LAS 05:20 HORAS DEL DÍA 02:11 EN CARBALLO E INSTALA EL NUEVO EN AREVALO A LAS 13:00 DEL MIMSO DIA 02-11. El conductor referido es D. Daniel . La empresa abonó, por dicha sanción, el importe de 2.475,75 más gastos de correo y comisiones. QUINTO .- En fecha 18 de marzo de 2005 tuvo lugar la conciliación ante el SMAC, en donde no se anuncia reconvención. La conciliación terminó con el resultado de intentada sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que desestimo la excepción de compensación y ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por D. Daniel, contra la empresa PAZOS Y NUÑEZ TRANSPORTE S.L., por lo que condeno a la empresa demandada a abonarle al actor por los conceptos reclamados en esta demanda, la cantidad de 8.301,28 # brutos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló demanda sobre reclamación de cantidad contra la empresa "PAZOS Y NUÑEZ TRANSPORTE S.L.", a la que reclama el abono de 10.589,98 # en concepto de horas extras realizadas en el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2.004 y el mes de febrero de 2.005, mientras subsistió la relación laboral, justificando la petición en que el exceso de horas estaría probado por el contenido de los tacógrafos, más la liquidación de salarios pendientes y vacaciones,. El Juzgado de lo Social núm. 1 de esta Capital tras desestimar la excepción de compensación, estimó en parte la demanda formula da por el trabajador, contra la referida empresa PAZOS Y NUÑEZ TRANSPORTE S.L., a la que condenó a abonarle por los conceptos reclamados, la cantidad de 8.301,28 # brutos. Frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de dicha empresa, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando dos motivos de recurso por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la ley de procedimiento Laboral, dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y referido el segundo al examen de la normativa aplicada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La revisión de hechos pretendida se ciñe a la modificación de los hechos probados primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida, del modo siguiente:

*A.- En primer lugar, se pretende la modificación del hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción alternativa: " PRIMERO.- " El actor D. Daniel prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 29-2-04 hasta el II de febrero de 2005, fecha en la que fue despedido por las causas que constan en la carta de despido y que se tiene por reproducida, con la categoría de conductor y percibiendo un salario con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.097,60 #".

La revisión que se interesa del indicado hecho no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191,

  1. LPL, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la fecha pretendida por la recurrente como de cese del trabajador en la empresa el 11 de febrero de 2.005, en vez del 28 del referido mes, carece de toda trascendencia a los efectos de la reclamación de horas extras, por cuanto el último día en que se reclaman es el día 8 de febrero de 2.005, y, en todo caso, la fecha real del cese del trabajador en la empresa, tras el disfrute de vacaciones, es la que figura en el hecho probado de 28 de febrero de 2.005.

*B.- Bajo el mismo amparo procesal se pretende también la modificación del hecho probado segundo, que quedaría como sigue: SEGUNDO.- " La empresa reconoce adeudar la cantidad de 573,28# brutos de liquidación, comprendiendo el salario de febrero 2005, parte proporcional de las pagas extras y cinco días de vacaciones del 2005". Dicha modificación resulta igualmente irrelevante e innecesaria para la decisión del litigio, y por ello no puede acogerse, por tratarse de hechos conformes, y además porque -aunque en lugar inadecuado- ya constan en la sentencia recurrida, en el último párrafo del primero de los fundamentos de derecho, -con evidente valor fáctico- en donde se afirma que "ha de estimarse como debidas las cantidades reconocidas por la demandada de 573,28 # brutos ", correspondiendo a los mismos conceptos que menciona la parte recurrente en el texto ofrecido. *C.- Finalmente se pretende por la parte recurrente la supresión del hecho probado tercero, referido a las horas extraordinarias que la Magistrada de instancia declara probadas y realizadas por el trabajador, en base a documentos y al informe pericial aportado por el actor. Entiende la representación letrada de la empresa recurrente, que no ha quedado suficientemente probado por el actor la realización de horas extraordinarias, y que la redacción del hecho probado de la sentencia prejuzga el fallo, por lo que no debe establecerse un hecho que determine la realización o no de las horas extras y en cuanto a la jornada no es un hecho, sino un fundamento de derecho.

La Sala no acoge la supresión interesada, por cuanto la Juzgadora de instancia ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en el juicio, y en el presente caso da por probada la realización de las horas extraordinarias en base al informe pericial de un ingeniero técnico industrial aportado por el actor que obra a los folios 1 a 10 de su prueba, de modo que la Magistrada "a quó" puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo señala que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3...

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