SAP Santa Cruz de Tenerife 76/2011, 28 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2011
Fecha28 Febrero 2011

SENTENCIA

Rollo no 517/2010

Autos no 1577/2008

Jdo. 1a Inst. no 1 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

DNA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de febrero de dos mil once.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don Daniel, contra la sentencia dictada en los autos no 1577/2008, modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 1 de La Laguna, promovidos por don Daniel, representado por el Procurador dona María del Pilar Reboso Machín y asistido por el Letrado don Francisco Sosa León contra dona Felicisima, representada por el Procurador dona Ana María Casanova Macario y asistida por el Letrado don Fermín Ángel Expósito Martín, con intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dna. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez dona Eva Esther Juárez Fernández, dictó sentencia el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dona María del Pilar Reboso Machín, en nombre y representación de Don Daniel, contra Dona Felicisima, representada por el Procurador Dona Ana María Casanova Macario. No se hace expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de febrero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora de estas actuaciones interesaba el recurrente la modificación de la pensión alimenticia acordada en la sentencia dictada del 1 de diciembre de 2004, en el sentido de que se acuerde su rebaja de 255,60 euros a que asciende en la actualidad tras las correspondientes actualizaciones, a la suma de 150 euros por encontrarse en la actualidad en situación de desempleo.

La sentencia no dio lugar a la modificación por entender que la situación de desempleado es coyuntural, ya que no ha quedado acreditado que el actor tenga dificultades para encontrar trabajo, por lo que, pese a estar actualmente en situación de desempleo, no aprecia que esta situación represente una alteración sustancial de las circunstancias, ya que a los periodos de desempleo le han seguido otros de empleo activo, sin mediar demasiado tiempo.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión sometida a la consideración de esta Sala, debemos partir de la regulación prevista en el art. 90 del Código civil que dispone que "las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", reiterándolo en el art. 91 "in fine", al recoger que las medidas que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, adopte el Juez en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, "podrá ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias." Prescripciones legales, que según el entendimiento mayoritario de la doctrina científica y jurisprudencial, condiciona la admisión del incidente de modificación de medidas a la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia anterior, lo que supone, que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijo las medidas; b) que la variación o cambio sea sustancial, esto es, que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, en el sentido de que su importancia haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la adopción de las medidas, se hubieran adoptados otras diversas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; c) que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio, esto es, que no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas, imprevisibles e involuntarias, esto es, ajenas a la voluntad del cónyuge o progenitor que solicita la modificación, en el sentido de que la referida alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para...

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