SAP Alicante 188/2011, 22 de Marzo de 2011

PonenteMARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
ECLIES:APA:2011:1619
Número de Recurso8/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución188/2011
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965.935.967

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2010-0002005

Procedimiento: ROLLO SUMARIO-PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000008/2010

Dimana del Sumario Nº 000001/2010

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000188/2011

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as:

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a veintidós de marzo de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día dieciséis de marzo de dos mil once, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 6, seguida de oficio, por delito Contra la salud pública, contra la procesada Mariana, indocumentada, vecina de ALICANTE, nacida en MANIZARES ( COLOMBIA ), el 11/10/75, hija de JAVIER y de ELENA, la procesada, en libertad provisional por esta causa de la que fue privada del 3/3/2010 al 6/3/2010, la procesada, María Teresa, indocumentada, vecina de ALICANTE, nacida en MANIZARES ( COLOMBIA ), el 07/10/88, hija de FREDY y de OMAIRA, en libertad provisional por esta causa de la que fue privada del 3/3/2010 al 6/3/2010, el procesado, Alberto, con NIE NUM000, vecino de ALICANTE, nacido en LA MERCED-CALDAS (COLOMBIA ), el 25/08/79, hijo de JOSE URIEL y de MARIA SOL, en libertad provisional por esta causa de la que fue privado del 3/3/2010 al 6/3/2010 y el procesado, Eladio, con NIE. NUM001, nacido en VISTAHERMOSA ( COLOMBIA ), el 25/05/76, hijo de JOSE URIEL y de MARIA SOL, en prisión provisional por esta causa desde el 3/3/2010, todos sin antecedentes penales, cuyas solvencias no constan, representados por la Procuradora ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA y JOSE MANUEL SAURA ESTRUCH, y defendidos por el Letrado SANTIAGO TALAVERA VICO y AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Javier-Francisco Moltó Delgado; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 921/2010 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, instruyó su Sumario núm. 1/2010, en el que fueron acusados los procesados por el delito contra la salud pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 8/2010 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito del Art. 368 (grave daño) vigente tras la reforma operada por la L.O. 5/2010

, con la agravante de venta en establecimiento público (art. 369.3, (establecimiento público) y Art. 374 del CP., y son autores del delito los dos primeros procesados Alberto y Eladio, conforme a los Art. 27 y 28 del CP y en concepto de cómplices Art. 29 del CP las procesadas Mariana y María Teresa, no concurriendo circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal solicitando se impongan las siguientes penas a los autores del delito NUEVE AÑOS de prisión, inhabilitación especial por igual tiempo, multa de 60.114#6 # y costas.

A los cómplices del citado delito TRES AÑOS de prisión, multa de 15.022# con arresto sustitutorio de 4 meses caso de impago y costas, comiso y destrucción de la sustancia intervenida y comiso del dinero intervenido.

TERCERO

La DEFENSA, de los procesados Alberto, Mariana y María Teresa, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, y la DEFENSA, del procesado Eladio, en el mismo trámite, modifica sus conclusiones provisionales en el sentido de calificar los hechos imputados como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública del artículo 368 del Código Penal vigente, concurriendo las atenuantes de drogadicción (art. 21.2º ) y como muy cualificada la de colaboración con la policía y confesión (art. 21.4º ), solicitando se le imponga una pena de TRES AÑOS de prisión y MULTA de 60.114,60 euros.

I I - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

Por el grupo UDICO Alicante, se inició en marzo de 2010 una investigación centrada en la cervecería bar "Leo", sita en el barrio San Gabriel, C/ La Herra nº 9, local en el que se tenía la sospecha de que se procedía a la venta de cocaína, y del que era propietario el acusado Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajando en el citado local como camarero su hermano y también acusado Eladio, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Practicada entrada y registro en el citado local, el 2º procesado entregó a la policía actuante 5 envoltorios de cocaína con un peso de 6 gramos 789 miligramos con una riqueza media expresada en base del 18,3% y un valor de venta a terceros de 399,4 euros, sustancia que Eladio iba a destinar a la venta a terceras personas. Asimismo les entregó una hoja con anotaciones de cantidades y nombres y manifestó a los agentes actuantes la existencia de otra cantidad de cocaína en su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 escalera NUM003, NUM004 de Alicante.

Practicada entrada y registro en el citado domicilio, en el mismo se intervino una papelina con 1,659 gramos de cocaína y riqueza media del 17,8%, con un valor de venta a terceros de 95,3 euros, así como una balanza de precisión y un rollo de alambre (para anudar dosis de cocaína), y 16.230 euros producto de su ilícita actividad.

La citada vivienda era compartida con su compañera sentimental también procesada Mariana, mayor de edad y sin antecedentes penales, que conocía que Eladio guardaba en su domicilio la referida sustancia.

Como quiera que la acusada María Teresa, mayor de edad y sin antecedentes penales, presente en el registro del bar donde también trabajaba, alertó por teléfono a Mariana de que Eladio había sido detenido, Mariana salió precipitadamente de su domicilio, del que cogió la bolsa que contenía la sustancia estupefaciente y la dejó en el descansillo del primer piso de su edificio, manifestando a los agentes esa misma noche y tras negar reiteradamente que conociera el paradero de la sustancia que buscaban, que la había dejado en el lugar antes indicado. Practicado análisis cualitativo y cuantitativo del contenido de la citada bolsa, la misma resultó ser cocaína con los siguientes pesos y riquezas medias:

-506 gramos al 68,5%

-494 gramos al 69,8%.

El valor de venta a terceros de la referida sustancia es de 59.619,9 euros.

No se ha acreditado que Alberto ni su esposa María Teresa conocieran de la actividad ilícita realizada por Eladio, ni que participaran en la misma.

Tampoco se ha acreditado que la venta de sustancias estupefacientes que llevaba a cabo Eladio se produjera en el interior del bar "Leo".

El acusado Eladio, reconoció los hechos desde que se inició el registro en el bar "Leo", e informó a los agentes de la existencia de cocaína en su domicilio.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se entienden probados por la Sala, lo han sido apreciando en conciencia la prueba practicada conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Lecrim. En concreto las declaraciones de los propios acusados, la testifical practicada, y la pericial acreditativa de la clase y cantidad de la sustancia aprehendida.

Tales hechos constituyen un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del C.P ., del que es autor el acusado Eladio .

Dicho acusado reconoce en el acto del juicio que efectivamente, se dedicaba al tiempo de los hechos a vender cocaína, auque no en el bar de su hermano y también acusado Alberto . Asimismo declara, y así lo corroboran los agentes intervinientes en el acto del juicio, que cuando éstos entraron en el establecimiento a fin de realizar un registro al sospechar que podía estarse vendiendo en el establecimiento sustancia estupefaciente, les hizo entrega de cinco papelinas de cocaína, así como de una lista en la que tenía anotados nombres y cantidades de las personas a las que vendía tal sustancia, informándoles más tarde de que tenía en su casa un kilogramo de cocaína en un armario.

Como se ha anticipado, lo declarado por el acusado Eladio fue corroborado por el resto de la prueba practicada, y más concretamente por las declaraciones del Instructor del atestado NUM005 y algunos de los agentes de Policía que intervinieron en la investigación de los hechos, y la cantidad y clase de sustancia, tanto la entregada en el bar como la que guardaba en su domicilio el acusado, vienen acreditadas por los informes analíticos oficiales que obran en autos (folios 53 y 130).

Además de ello, en el domicilio del Eladio, se halló la cantidad de 16.230 euros en una mesilla en la habitación principal, y en un bolso guardado en otra habitación se encontraron diversos utensilios de los que comúnmente se utilizan en la manipulación y pesaje de la sustancia estupefaciente, tales como un rollo de alambre plastificado, una balanza de precisión, un envoltorio de plástico, unas tijeras y un recorte de plástico, aunque el grueso de la cocaína fue hallado más tarde, encontrándose solo en el transcurso del registro una papelina con 1,659 gramos de cocaína con una riqueza media del 17.8%.

En definitiva, el acusado guardaba una cantidad de cocaína que, reducida a pureza, resulta próxima a la notoria importancia, sustancia que iba a ser destinada al tráfico, resultando indiferente la forma en que la había adquirido y la persona que se le suministró.

Tales hechos integran un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, del art....

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