STSJ Comunidad de Madrid 1186/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2007:14717
Número de Recurso1854/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1186/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01186/2007

Proc. Sr. Martin Jaureguibeitia

A del E

Proc. Sr. Rodríguez Nogueira

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº. 1854/03

S E N T E N C I A Nº 1186

Presidente Ilmo. Sr.

Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a diecinueve de octubre de dos mil siete

Visto el recurso número 1854/03 interpuesto por EROSQUI SOCIEDAD COOPERATIVA representado por su Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y asistido de Letrado contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 14 de abril de 2003; habiendo sido parte la Oficina de Patentes y Marcas representada por su Abogacía, y figurando como parte codemandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A representado por el Procurador Sr Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a pruebas, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 18 de octubre de dos mil siete se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Dº Gervasio Martín Martín

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 14 de abril de 2003, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 16 de mayo de 2003, por la que se desestima el recurso interpuesto contra otro acuerdo de la misma Oficina de 5 de agosto de 2002 que concedió el registro de la marca número 2.422.106 "SANUS LV FRESA Y PLÁTANO" (mixta), clase 29, para distinguir "leche fermentada con fresa y plátano".

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende en la resolución impugnada que la aplicación de las pautas legales que se recogen en el artículo 12.1 de la Ley de Marcas de 1988 "lleva a la conclusión de que no concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art.12.1 citado, por existir entre los signos enfrentados "SANUS LV FRESA Y PLÁTANO" (mixta) marca solicitada (y) SANUN marca oponente (...) una disparidad de conjunto que resulta más que suficiente para garantizar su recíproca diferenciación evitando todo riesgo de confusión, toda vez que la nueva marca de naturaleza mixta está compuesta por elementos gráficos y denominativos que forman un todo unitario que al ser contemplado desde una perspectiva global se percibe como un conjunto completamente diferente de la marca recurrente por la que no cabe que se produzca confusión en el mercado"

Sustenta su recurso la parte actora que concurre identidad aplicativa al tratarse de marcas que distinguen productos similares o idénticos, ya que la marca de que es titular ampara, entre otros productos, "leche y productos lácteos", que se da semejanza entre las marcas enfrentadas, ya que tratándose de productos idénticos, lo que va a quedar en la retina del público es el elemento común de los signos enfrentados que no es otro que la denominación SANUS-SANUM pues dicho elemento constituye el predominante y característico de las marcas enfrentadas.

El Abogado del Estado, por su parte, sostiene que es válida y ajustada a derecho la decisión de la Oficina española de Patentes y Marcas.

La parte codemandada sostiene en su contestación a la demanda que la resolución impugnada es acertada por existir entre las marcas enfrentadas disparidad de conjunto, ya que se desprende claramente que entre ellas existen diferencias denominativas, fonéticas y gráficas de tal envergadura que evidencian la ausencia de un riesgo de confusión y/o asociación de las marcas en liza.

SEGUNDO

La solución al litigio suscitado exige, en primer lugar, poner en comparación los elementos enfrentados: la marca registrada y el nombre...

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