SAP Madrid 13/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2007:15385
Número de Recurso412/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00013/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7006210 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 412 /2005

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 693 /1997

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID

De: CONSTRUCCIONES TOGA S.A.

Procurador: MARIA AFRICA MARTIN RICO

Contra: Inés, y otros 11 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES, MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS,

FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, FEDERICO RUIPEREZ

PALOMINO, FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER, ANA

ISABEL COLMENAREJO JOVER, ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER, MARIA TERESA

CARRETERO GUTIERREZ, MARIA LUISA GONZALEZ GARCIA, ANA ISABEL COLMENAREJO

JOVER, ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a doce de enero de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante CONSTRUCCIONES TOGA S.A., y de otra, como demandados- apelados Dª Melisa, D. Ildefonso, y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Juan Ignacio, Dª Alejandra, y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Imanol, Dª Carina, y otros 48 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), SOCIEDAD VIDUEIRA S.A Y D. Juan Carlos Y D. Flor.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34, de los de Madrid, en fecha tres de febrero de dos mil cuatro, se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que apreciando la excepción dilatoria de falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin ent a conocer el fondo y dejando imprejuzgada la pretensión ejercitada, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta por la representación procesal de CONSTRUCCIONES TOGA, SA, absolviendo en la instancia de las pretensiones de adverso deducidas a los demandados, Dª Melisa, D. Ildefonso, D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª Alejandra, D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Imanol, Dª Carina, D. y otros 48 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), SOCIEDAD VIDUEIRA S.A Y D. Juan Carlos Y D. Flor.

Y en virtud de lo anterior, debo condenar y condeno a la indicada demandante al pago de las costas procesales sufridas por los demandados como consecuencia de la demanda. Así mismo, debo dejar imprejuzgada la reconvención implícita deducida por la representación procesal de Juan Alberto contra la demandante CONSTRUCCIONES TOGA S.A por concurrir idéntica excepción de litisconsorcio pasivo necesario, absolviendo a la demandante reconvenida en la instancia de tal reconvención e imponiendo al indicado demandado reconviniente la condena en las costas procesales de la reconvención.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de junio de 2005, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de enero de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante, Construcciones Toga S.A., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 34 de Madrid con fecha 3 de febrero de 2.004, que apreciando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por los demandados Dª. Melisa y otros, absolvió en la instancia a los demandados dejando imprejuzgada la acción.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento, resumidamente, la precitada actora exponía que con fecha 24 de marzo de 1.994, los demandados constituyeron en escritura notarial la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", protocolizaron sus Estatutos y el régimen de adhesión y nombraron una Junta de Vigilancia para la construcción de 86 viviendas unifamiliares (chalets) convirtiéndose de esta forma ellos mismos en promotores, y otorgaron poder tan amplio, necesario e irrevocable a favor de la entidad Gesvima S.L. hasta la conclusión del objeto; que Gesvima S.L. como representante de la comunidad suscribió contrato la ejecución de obras con la actora el 21 de abril de 1.994 y asimismo junto con dos miembros de la Junta de vigilancia con fecha 2 de febrero de 1.995 otorgó en nombre de los comuneros escritura publica de compraventa de la parcela, declaración de obra nueva y división horizontal; que asimismo, y con la misma fecha, formalizaron escritura publica de préstamo hipotecario con Cajamadrid; que el precio inicial (635.000.000 pts.) fue rebasado hasta 652.064.531 pts. por las modificaciones operadas al proyecto inicial, y que también se realizaron reformas en distintas viviendas que ascendieron a 22.312.229 pts,; que las certificaciones de obra libradas por la dirección técnica fueron pagadas con retraso por la demora en la concesión del préstamo con los consiguientes gastos; que concluida la obra la gestora Gesvima S.L. y dos miembros de la Junta de vigilancia, en documento de 10 de agosto de 1.995 reconocieron en favor de la actora una deuda de 189.000.000 pts. y en favor de la vendedora del solar otra por 11.000.000 pts.; que con fecha 28 de octubre de 1.995 Gesvima remitió a todos y cada uno de los comuneros informe sobre el estado, situación de las cuentas y el reconocimiento de deuda otorgado, que del total debido y reconocido se pagaron 71.559.206 pts, por lo que l cantidad adeudada y por la que interesaba la condena solidaria de los demandados ascendía a 117.440.794 pts.

Con independencia de otras excepciones, todos los demandados en sus respectivos escritos de contestación opusieron la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a Gesvima S.L. ni a la Junta de Vigilancia, invocando como argumentos, que dicha entidad habia actuado no como mera representante o mandataria de los demandados sino como real promotora-gestora siendo ella en ultima instancia la única deudora; que de su mala gestión podrían derivarse responsabilidades y que se habían extralimitado en sus poderes al firmar el documento de reconocimiento de deuda reputándolo nulo o anulable; que asimismo Gesvima S.L., con anterioridad al reconocimiento de deuda otorgado con la actora, documento que servia de sustento a la demanda, había comprado alguna vivienda constituyéndose por tanto en un comunero mas; y que en dicho documento, además, había renunciado en favor de la actora a unos derechos completamente ajenos a la comunidad DIRECCION000 ya que pertenecían a otra comunidad distinta, por lo que resultaba necesario traerla al pleito al poder alcanzarle los efectos de la sentencia.

El Juzgador de instancia acogió la precitada excepción absolviendo en la instancia a los demandados considerando que resultaba acreditado que Gesvima habia adquirido con anterioridad a la firma del reconocimiento de deuda al menos una vivienda y que ademas la reconvención formulada por la representación del demandado Sr. Juan Alberto obligaba a pronunciarse sobre la validez o nulidad del reconocimiento de deuda otorgado por aquella entidad siendo por ello necesario oirla y para ello traerla a juicio.

TERCERO

En la alegación preliminar de su recurso la actora-apelante sostiene que la sentencia recurrida incurre en dos errores, el primero considerar a los demandados integrados en una comunidad sometida a la Ley de Propiedad Horizontal cuando se trata de una comunidad de propietarios que se rige por los arts.392 y sgts. del C.C., comunidad que confía su representación y gestión a Gesvima S.L. a la que apodera; y en segundo lugar considerar que lo que se exige es el cumplimiento del reconocimiento de...

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