STSJ Comunidad de Madrid 708/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2007:12718
Número de Recurso1013/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución708/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00708/2007

Recurso nº. 1013/2005

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrentes: D. Andrés, Dª. María Antonieta, D. Salvador, D. Constantino, D. Jose Antonio y D. Evaristo

Procuradora: Dª. María Teresa Campos Montellano

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

Representante: Letrado CAM

Codemandado: FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS

Procuradora: Dª. Isabel Cañedo Vega

Codemandado: MONTAJES REYME S.A.

Procuradora: Dª. Pilar Pérez González

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 708

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

....................................................

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 1013/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de D. Andrés, Dª. María Antonieta, D. Salvador, D. Evaristo, D. Constantino y D. Jose Antonio, contra la Orden número 1605/05 de 29 de marzo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, la mercantil Montajes Reyme S.A., representada por la Procuradora Dª. Pilar Pérez González, así como la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2007.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Orden número 1605/05, de 29 de Marzo, de la Consejería de Empleo y Mujer, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Andrés, Doña María Antonieta, D. Salvador, D. Constantino, D. Jose Antonio y D. Evaristo, contra resolución del Director General de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 28 de Diciembre del 2004, dictada en el expediente de regulación de empleo nº 173/2004, cuya parte dispositiva acuerda: 1º) Autorizar a la empresa Montajes Reyme SA para que proceda a la extinción de los contratos de trabajo de los 82 trabajadores de su plantilla. 2º) Declarar en situación legal de desempleo a los trabajadores afectados, siempre que cumplan los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para su reconocimiento y percepción, siendo competencia del Instituto Nacional de Empleo la apreciación del cumplimiento de los mismos y el reconocimiento o denegación de las prestaciones por desempleo. 3º) La indemnización que percibirán los trabajadores afectados por la extinción de su contrato de trabajo será la pactada entre las partes, figurando las mismas en los acuerdos suscritos con fecha 21 de Diciembre del 2004.

Pretende el recurrente se anula la resolución impugnada y se deniegue el expediente de regulación de empleo, alegando, en síntesis, que la resolución impugnada vulnera el procedimiento establecido para el despido colectivo en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y en el RD 43/1996, por cuanto que cuando se emitió la resolución autorizando el citado expediente (28 de Diciembre del 2004) carecía del preceptivo informe de la Inspección de Trabajo ya que tuvo entrada en las dependencias de dicho órgano el 3 de Enero del 2005, y por otra parte, en el se expresan 2 circunstancias importantes: Por un lado, que no ha podido hablar con los gestores de la empresa ni con los trabajadores porque esta se encontraba cerrada y que no se daban elementos objetivos para autorizar la solicitud empresarial, por lo que informa desfavorablemente el expediente, añadiendo que no ha existido negociación sino un montaje, dado que las condiciones ya obraban en otro pacto, que existe una maquinación del Grupo Empresarial, desprendiéndose de todos los contratos indefinidos de Montajes Reyme SA para contratar los trabajadores que les interesan a través de otras empresas del Grupo.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora señalando que las partes interesadas (representantes legales de los trabajadores y empresa) llegaron a un acuerdo, por lo que la autoridad laboral debe autorizar la extinción de las relaciones laborales, salvo que aprecie fraude, dolo, coacción o abuso del derecho en la conclusión del acuerdo, excepciones que no concurren en el presente supuesto, añadiendo que se han respetado todos los trámites, habiéndose sido solicitado el informe de la Inspección de Trabajo, quién no lo remitió en plazo, por lo que la Autoridad Laboral procedió a dictar la resolución sin el referido informe, sin que ello comporte la nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992.

Las codemandadas, la empresa Montajes Reyme SA y el Comité de Empresa y Federación Minerometalúrgica de CCOO, alegan que la Administración demandada ha observado el procedimiento requiriendo la emisión del informe en su improrrogable plazo, que el periodo de consultas ha existido habiéndose efectuado 4 reuniones de las que se levantaron las correspondientes actas, que los recurrentes no aportan ni un solo indicio de la existencia de fraude, dolo o abuso del derecho, añadiendo que los recurrentes confunden los hechos por no ser objeto de este recurso los acuerdos de 10 y 13 de Diciembre, anteriores a la presentación del expediente e independientes de aquel, que, en todo caso, deberían analizarse ante la Jurisdicción Social y no ante esta jurisdicción dado que la Administración no participó en dichos acuerdos, y finalmente, que no existe grupo de empresas y así se ha pronunciado ya el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid en el procedimiento de resolución de contrato y de despido instado por los recurrentes, tras analizar diversa documentación relativa a todas las empresas.

SEGUNDO

En primer término, se ha de poner de relieve que el objeto del recurso son las resoluciones administrativas que se mencionan en el anterior fundamento de derecho, por lo que el examen de las alegaciones han de centrarse en la revisión del acuerdo de la Dirección General de Trabajo autorizando la medida extintiva solicitada y confirmado en alzada, sin que se objeto de este recurso los acuerdos de 10 y 13 de Diciembre entre el Comité de empresa y el Administrador Único en orden a la satisfacción de las deudas contraídas por esta con los trabajadores con motivo del impago de salarios, no solo, porque dichas actuaciones tuvieron lugar con anterioridad al inicio del expediente de regulación de empleo, sino también porque en ellas no ha tenido intervención alguna la Administración.

Centrados, por tanto, en el expediente de regulación de empleo, el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, establece que a efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando en un periodo de 90 días la extinción afecte, al menos, al número o proporción de trabajadores que dicho precepto fija, añadiendo que se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa, o si son técnicas, organizativas o de producción a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos.

Por su...

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