STSJ Comunidad de Madrid 569/2007, 24 de Julio de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2007:15525
Número de Recurso1820/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución569/2007
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001820/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00569/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021205, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1820/2007

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Carmela

Recurrido/s: IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA, MUSINI VIDA SA DE SEGUROS Y

REASEGUROS, COMISION LIQUIDADORA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID de DEMANDA 483/2006

C.A.

Sentencia número: 569/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a veinticuatro de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1820/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Jose Manuel Sanchez-Cervera Senra, en nombre y representación de Carmela, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 18 de MADRID, en sus autos número 483/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA, COMISION LIQUIDADORA y MUSINI VIDA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación por cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Carmela ingresó en ASTILLEROS ESPAÑOLES el 17.5.1999 como Técnico Superior.

SEGUNDO

IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. es el resultado de la fusión, en septiembre de 2000, de la EMPRESA NACIONAL BAZAN DE CONSTRUCCIONES NAVALES Y MILITARES y ASTILLEROS ESPAÑOLES. La primera absorbe a la segunda.

IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. acuerda su disolución y liquidación el 1 de abril de 2005.

TERCERO

Se insta ante la Dirección General de Trabajo el Expediente de Regulación de Empleo; se dicta resolución el 16.3.2005 y se autoriza la extinción de 3.983 trabajadores, entre ellos la actora.

Se establecen las condiciones de prejubilación para los nacidos hasta 31 de diciembre de 1952.

La empresa se obligaba a completar las prestaciones públicas de cada trabajador hasta el 76% del salario regulador hasta los 65 años y mantener en vigor los distintos seguros de vida existentes para cada colectivo hasta los 65 años.

Se computa como salario el contractual y la dirección por objetivos calculados sobre media de 2002 y 2003 y se incluye el 2% del Plan Individual MUSINI para el personal que lo venía percibiendo.

CUARTO

La actora no venía percibiendo el Plan Individual MUSINI.

QUINTO

Cuando se fusionaron BAZAN y ASTILLEROS, en septiembre de 2000, se integraron dos colectivos que se regían por Convenios Colectivos distintos.

A cada colectivo, se le siguió aplicando su Convenio Colectivo y se actualizan después de la fusión las tablas salariales.

SEXTO

La actora era personal fuera de Convenio, Técnico Superior procedente de ASTILLEROS, y siguió manteniendo las condiciones que tenía antes de la fusión.

SÉPTIMO

Los Técnicos Superiores seguían percibiendo su salario desglosado en nómina en conceptos distintos según procediese de BAZAN o ASTILLEROS.

OCTAVO

A los que proceden de BAZAN se desglosa en salario mensual, gratificación extraordinaria julio y Navidad, DPO (Dirección Objetivos).

Los de ASTILLEROS, en salario base - NAF complemento individual, antigüedad, prima resultados, DPO Dirección Objetivos.

Hasta 31 de diciembre de 2004, cada colectivo tenía distintas pólizas de vida y, desde 1 de enero de 2005, cada colectivo tiene distinta cobertura.

El personal de BAZAN pagaba el 40% del coste de seguro médico y en AESA la empresa pagaba el 100%.

NOVENO

Los dos colectivos tenían igual regulación de nuevo ingreso, Dirección por objetivos y regulación de viajes, después de la fusión.

DÉCIMO

En noviembre de 1982, ASTILLEROS acordó un complemento de jubilación para el personal excluido de Convenio -norma MASSA-.

Se deja sin efecto el 4 de enero de 1993, sustituyendo por plan individual de Pensiones (se gestiona por MUSINI y la empresa ingresa el 2% de la retribución bruta de cada empleado), el seguro de vida hasta los 65 años o la jubilación por fallecimiento e invalidez.

La empresa se compromete a devolver la cantidad provisionada por la norma MASSA.

Se aplica a quienes eran beneficiarios del sistema en mayo de 1996.

DECIMO

PRIMERO. Los Técnicos Superiores fuera de Convenio que proceden de BAZAN tenían suscrito con AMIC una previsión de mejora de condiciones de jubilación, invalidez, viudedad- orfandad.

Se rescinde el 1.1.1994 y se sustituye por el pago de las cantidades provisionadas y por el abono de 20 mensualidades en el momento de la jubilación.

DECIMO

SEGUNDO. Esta indemnización se paga a los Técnicos Superiores procedentes de BAZAN, afectados por el Expediente de Regulación de Empleo autorizados en junio de 1999.

Se suscribió con MUSINI un seguro colectivo de capital diferido el 15 de noviembre de 2002; se incluye a 268 de los 675 Técnicos existentes en IZAR, entre ellos todos los que ingresaron en BAZAN o habían promocionado antes de 1994.

No se incluye a los que no eran beneficiarios del AMIC y, además, a miembros del equipo directivo, así Director Corporativo, el de Asuntos Jurídicos-Secretario del Consejo, el de RR.HH. y el Económico y División de Buques.

DECIMO

TERCERO. La actora no era beneficiaria de la norma MASSA y no se le abonó el 2% del PIM, sí la indemnización compensatoria.

Cesó en la empresa al estar incluida en E.R.E. el 31.3.2005; percibió el 75% del salario regulador."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la excepción de falta de legitimación de MUSINI VIDA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y se desestimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de abril de 2007, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de julio de 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ocho son los motivos que a lo largo de sus veinticinco folios de recurso esgrime la actora con adecuada articulación procesal, al amparar los siete primeros en el apartado b) del art 191 de la LPL y el octavo (impropiamente denominado "séptimo " por haber incurrido en el error de denominar "sexto" al anterior cuando dicho número de orden lo ostentaba ya el precedente a éste) en el apartado c) del mismo precepto y norma que aquéllos.

Con el inicial se postula apoyándose en los documentos de los folios 177-178, 260-263, 286-304 y 305-318, la revisión del hecho quinto de los declarados probados en la sentencia de instancia, a fin de que se sustituya su redacción por otra que diga que cuando se fusionaron AESA y E.N. BAZÁN "se constituyó una única empresa sin que funcionalmente se produjeran diferencias en razón de origen. Desde un punto de vista normativo se conservan los convenios vigentes para el personal de convenio. Junto a ellos el personal excluido de convenio se integra en un colectivo único denominado en el ERE personal fuera de Convenio o con condiciones contractuales siendo sus condiciones de trabajo las mismas respecto a funciones, cometidos y responsabilidades".

Independientemente de su trascendencia -negada por la parte contraria en su escrito de impugnación- lo cierto es que la redacción propuesta constituye más que un hecho un alegato, con el que se pretende no tanto la constatación documental de la revisión solicitada cuanto una interpretación de dichos medios probatorios, o lo que es lo mismo, se efectúa más un razonamiento o juicio de valor que una afirmación fáctica concreta, deduciéndose, por otra parte, del ordinal segundo del relato judicial el hecho mismo de la fusión empresarial por absorción, con lo que ello comporta a todos los efectos, al surgir de tal fenómeno una nueva y única empresa.

Debe repararse también que los siguientes motivos fácticos del recurso se destinan a combatir precisamente las concretas diferencias que la sentencia aprecia entre los TS (Técnicos Superiores) de las empresas fusionadas, de modo que este motivo inicial constituye, en este sentido, una innecesaria y genérica reiteración de la tesis de dicha parte...

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