STSJ Comunidad de Madrid 510/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2007:15245
Número de Recurso2309/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución510/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00510/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

RECURSO Nº 2309/02

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. :

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a siete de marzo del año dos mil siete.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 2309/02, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Dª. MARIA ALBARRACIN PASCUAL, actuando en nombre y representación de Dª. Filomena, contra la resolución de fecha 27 de septiembre del año 2002, dictada por el Ministro de Economía, por la que se desestimó el recurso de alzada por ella interpuesto en fecha 6 de agosto del año 2002, contra la resolución de fecha 12 de julio del año 2000, dictada por el Tribunal Calificador de las oposiciones convocadas por Orden Ministerial de 11 de septiembre del año 2000, para cubrir plazas vacantes de Corredores de Comercio, por la que se determinaron los opositores que habían aprobado el cuarto ejercicio.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda por la que se declare nula y sin efecto la resolución de fecha 27 de septiembre del año 2002, y el cuarto ejercicio de las oposiciones al Cuerpo de Corredores de Comercio convocadas por Orden Ministerial de 11 de septiembre del año 2000, y los actos posteriores, con indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

El Letrado de la Asamblea de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia declarando la desestimación del recurso.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día veintiuno de febrero del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de fecha 27 de septiembre del año 2002, dictada por el Ministro de Economía, por la que se desestimó el recurso de alzada por la actora interpuesto en fecha 6 de agosto del año 2002, contra la resolución de fecha 12 de julio del año 2000, dictada por el Tribunal Calificador de las oposiciones convocadas por Orden Ministerial de 11 de septiembre del año 2000, para cubrir plazas vacantes de Corredores de Comercio, por la que se determinaron los opositores que habían aprobado el cuarto ejercicio.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la recurrente solicitando su anulación por estimar que la misma es contraria a derecho, y solicita que se dicte sentencia por la que se declare nula y sin efecto la resolución de fecha 27 de septiembre del año 2002, y el cuarto ejercicio de las oposiciones al Cuerpo de Corredores de Comercio convocadas por Orden Ministerial de 11 de septiembre del año 2000, y los actos posteriores, con indemnización de daños y perjuicios. En apoyo de su pretensión y, en síntesis, alega lo siguiente:

  1. - Que por resolución de fecha 12 de julio del año 2002, dictada por el Tribunal Calificador de las oposiciones convocadas por Orden Ministerial de 11 de septiembre del año 2000, para cubrir plazas vacantes de Corredores de Comercio, y por la que se hizo publica la relación de aspirantes que habían superado el cuarto ejercicio se la excluyó del proceso selectivo interponiendo contra la misma recurso de alzada mediante el cual solicitó la declaración de nulidad de pleno derecho del cuarto ejercicio en su totalidad y su nueva realización por un nuevo Tribunal, alegando, básicamente, que no se habían respectado las bases de la convocatoria (bases que se remiten a las normas contenidas en la Instrucción de 28 de mayo de 1998) porque la valoración del mismo ha sido arbitraria y porque los supuestos planteados no forman parte de la practica profesional de los Corredores de Comercio.

  2. - Infracción de las normas reguladoras de las oposiciones convocadas por Orden Ministerial de 11 de septiembre del año 2000 e infracción las normas reguladoras contenidas en la Instrucción de 28 de mayo de 1998, a la que se remite aquella.

  3. - En cuanto al tercer ejercicio porque el Tribunal Calificador nunca estableció los criterios de calificación yendo en contra de sus propios actos ya que según las bases la nota de cada opositor será independiente de la de ejercicios anteriores, y que se ha vulnerado el desconocimiento de la identidad de cada opositor.

  4. - En cuanto al segundo ejercicio también se han vulnerado las bases de la convocatoria al establecer como miembros del Tribunal para el citado ejercicio a tres vocales, dos titulares y un suplente.

  5. - En cuanto al cuarto ejercicio estima la actora que concurre causa de nulidad por arbitrariedad, desviación de poder y fraude de Ley ya que el Tribunal Calificador no estableció los criterios de calificación y puntuación, motivo por el cual su actuación fue arbitraria

  6. - Desviación de poder.

La Administración demandada, por su parte, se opuso a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo afirmando la legalidad del actuar administrativo en base a las alegaciones que constan en su escrito de contestación a la demanda que figura unido a las actuaciones, en el que respecto al cuarto ejercicio, básicamente, afirma que todos y cada uno de los supuestos que componían el mismo están dentro del ámbito material del temario, y, que el análisis que se exigía a los opositores no era solamente el civil sino también el mercantil y fiscal; y, por lo que se refiere a la evaluación y calificación de los ejercicios de la oposición se remite a la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Administrativos designados para valorar los procesos selectivos de oposiciones o concursos.

SEGUNDO

Entrando a conocer el fondo de la cuestión que se suscita, y aun cuando es una doctrina que, evidentemente, las partes conocen y así recogen en su demanda, debemos comenzar recordando que las Bases de la Convocatoria de un proceso como el que nos ocupa constituyen la ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante como a las Comisiones que han de valorar los méritos computables y, en fin, a quienes toman parte en el mismo.

Afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 marzo 1995 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª ) que:

"Las bases del concurso-oposición constituyen la Ley de la misma, obligando tanto a la Administración convocante y Tribunal examinador designado, como a quienes luego de publicadas aquéllas toman parte en el procedimiento de selección y se aquietan a las mismas, como así está legislado (artículo 3.2 del Decreto 1411/1968 y, posteriormente, artículo 13.4 del Real Decreto 2223/1984, de 19 diciembre, y tiene declarado el Tribunal Supremo en diversas sentencias. La jurisprudencia ha venido afirmando reiteradamente, que no puede entrar a valorarse los ejercicios de un concurso o prueba como la de autos -salvo en el caso límite de que pueda apreciarse desviación de poder-, puesto que existen razones teóricas y prácticas que justifican plenamente el amplio poder concedido a los Tribunales examinadores, cuando éstos tienen que valorar, a base sólo de conocimientos científicos o técnicos, el nivel de los participantes a través de los ejercicios realizados dentro del propio proceso de las pruebas; poder que se ha venido considerando como una competencia técnica, necesitada en su desarrollo de un inevitable margen de discrecionalidad, no revisable dentro del núcleo esencial de la función que les ha sido asignada, aunque no en otros aspectos, como los relacionados con la regularidad del procedimiento seguido, y demás formalidades legalmente exigibles, lo que ha sido objeto de una constante confirmación jurisprudencial (Sentencias del TS, de 22 noviembre 1983, 18 noviembre 1986 y 13 junio 1988, entre otras); discrecionalidad que se acepta como cosa irremediable, ya que, de lo contrario, se necesitaría constituir otro Tribunal sobre el primero que, a su vez, suscitaría en sus decisiones, las mismas dudas y perplejidades, lo que atentaría al principio de seguridad jurídica y lo que, en definitiva, ha hecho que constituya un auténtico dogma en materia de oposiciones y concursos la indiscutible soberanía de los Tribunales a la hora de asignar sus calificaciones".

La doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Administrativos designados para valorar los procesos selectivos de oposiciones o concursos impide, según reiterada jurisprudencia, tanto a la propia Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos, aunque no siempre es fácil determinar los límites de la inconcusa doctrina sobre la llamada...

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