STSJ Comunidad de Madrid 293/2011, 28 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2011
Fecha28 Marzo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00293/2011

Recurso núm.: 240/08

Ponente: Sra. TERESA DELGADO VELASCO

S E N T E N C I A nº 293

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dña. TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a 28 de marzo de dos mil once .

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo núm. 240/08, interpuesto por

D. Antonio, contra la Resolución dictada, en fecha 5 de junio de 2.007, por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora sobre su evaluación negativa para el periodo 2001-2006, y contra la Resolución dictada, en fecha 4 de diciembre de 2.007, por el Secretario de Estado de Educación y Universidades que la confirmó en alzada, siendo parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia en la que, en mérito a las razones fácticas y jurídicas expuestas, resuelva estimarlo, declarando:

-que no es conforme al Ordenamiento Jurídico la Resolución citadas, fechada el 5 de junio de 2007, por la que se denegó la solicitud en las que se interesaba la evaluación de la actividad llevada a cabo en el periodo correspondiente al sexenio comprendido entre los años 2.001-2.006, así como la resolución del Sr. Secretario General Técnico por delegación del Secretario de Estado de Universidades e Investigación del MEC de fecha el 4 de diciembre de 2007, que desestimó el recurso de alzada en su día interpuesto contra el acuerdo anteriormente dicho, de modo que se............

-se acuerde la nulidad de las Resoluciones impugnadas, decidiendo con revocación de las mismas que procede estimar positivamente la solicitud en su día cursada en relación con su actividad investigadora correspondiente al período comprendido entre 2.001 a 2.006.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Terminada la tramitación del presente proceso, se señaló, para su votación y fallo la audiencia del día 25 de marzo de 2.011, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dña. TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad a disconformidad a derecho del Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora emitido el día de fecha 5 de junio de 2.007, en virtud del que se acordó evaluar negativamente el tramo de investigación del actor como titular de Universidad correspondiente al período de tiempo comprendido entre los años 2.001 - 2.006, y contra la Resolución de la Secretaría de Estado del MEC dictada el día 4 de diciembre de 2.007, que confirmó el anterior Acuerdo de la CNEAI.

El demandante, en su condición de Profesor Titular de Universidad en la especialidad de Filosofía, opone a aquellas Resoluciones como motivos de impugnación, en esencia, los siguientes:

1---Que hay errores ostensibles y manifiestos en la calificación del sexenio, lo que determina que se deben dejar sin efecto por incurrir en vicio de arbitrariedad; ya que los referidos errores afectan sustancialmente a los hechos determinantes que permiten a la Administración el ejercicio de su discrecionalidad. Y los errores no pueden incardinarse en la discrecionalidad técnica. Existencia de errores ostensibles y manifiestos en la clasificación del sexenio, las resoluciones calificadoras se fundamentan en afirmaciones erróneas, lo que determina que deban dejarse sin efecto, por incurrir en vicio de arbitrariedad. Errores detectados en la resolución del CNEAI de 4 de diciembre de 2007 denegatoria de la solicitud del actor, pero que hace suyo el informe del Comité Asesor nº 11 aceptando la calificación de 5,4 sin dar más explicación. Y como reconoce que puede simplemente hacer suyo el informe del Comité asesor, cuando éste incurre en graves errores, la resolución de la Comisión necesariamente también lo hace, asumiendo los errores como propios e incurriendo en arbitrariedad. Insiste en la relevancia de los errores y en que el Comité afirma erróneamente que del currículum vitae completo del actor no se deducen criterios que puedan incrementar la calificación del señor don Antonio . Pues además el Comité no aplica los criterios establecidos por la normativa vigente para tener o no en cuenta que las aportaciones se adecuaban a estos criterios. La administración no se ha dignado dar respuesta ni a uno solo de los puntos denunciados en el recurso de alzada. Se ha sutilizado en el Recurso de alzada una plantilla de carácter general, pues su fundamento no se corresponde con la motivación aducida en el recurso al que da respuesta. Pretende refugiarse en la llamada discrecionalidad técnica que dice es propia de la materia. Incurre en los mismos errores en los que incurrió el acuerdo de la Comisión y el informe del Comité asesor.

2---Ausencia de motivación de las resoluciones impugnadas: arbitrariedad e indefensión. Se apoya en el artículo 54 uno de la ley 30/1992 que lo exige para los actos que limiten derechos subjetivos e interese legítimos. Ausencia de motivación de las resoluciones impugnadas, con la consiguiente arbitrariedad e indefensión. La observación que hace el Comité es inadmisible pues no aporta nada más que una conclusión genérica de que no alcanza la puntuación mínima y que los trabajos no se adecuan a los criterios establecidos

exigidos.

3---Nulidad de la resolución recurrida, pues se prescindió de los criterios objetivos preestablecidos en la Resolución de 23 de octubre de 2.005 de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora y de la de 17 de noviembre de 2006, por las que se establecen los criterios específicos en cada campo de evaluación. Que aplicando los criterios de la convocatoria la evaluación debió ser positiva. 4.- Procedencia de una prueba pericial por la inadecuada composición del Comité, pues hay falta de competencia científica de los miembros del Comité Asesor y de la propia Comisión que evaluaron su actividad para realizar la valoración de los méritos, por contar solo con un especialista en el área de conocimiento objeto de evaluación (Filosofía), perteneciendo todos ellos a otras áreas de conocimiento. Reivindica un informe pericial por el que se podrá comprobar que las aportaciones del solicitante efectivamente si cumplen con los criterios establecidos.

El Abogado del Estado alega, en esencia, lo siguiente:

--- que esta sala y Sección en sentencia de 28 mayo 2002 ha reconocido la discrecionalidad técnica de la Comisión nacional evaluadora que hace suyo el informe del Comité asesor asignándose en este punto puntuaciones concretas a cada una de las aportaciones seleccionadas por el actor, motivando suficientemente con ello la puntuación finalmente asignada a la actividad investigadora acreditada, sin que quepa apreciar que se ha incurrido en modo alguno en arbitrariedad.

--- Qué tal forma de motivación ha sido aceptada por esta Sala después de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en interés de ley.

--- Que se refiere por último al tenor literal de la Resolución del 17 noviembre 2006 de la Comisión nacional evaluadora de la actividad investigadora que en relación con el campo número 11 filosofía, filología y lingüística, prevé en sus números 4 y 5 los criterios de carácter orientador y el número mínimo de aportaciones necesarias.

SEGUNDO

- El sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario a efectos de determinar el complemento de productividad tiene su origen normativo en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, en cuyo artículo 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante tal período.

La indicada valoración se encomienda a una Comisión Nacional, integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia educativa, la cual podrá recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años.

De acuerdo con esta previsión reglamentaria, por Orden de 28 de Diciembre de 1.989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y uno designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia universitaria.

Por su parte, las Órdenes de 5 de febrero de 1.990 y 13 de diciembre de 1993 fijaron el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo los principios generales que...

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