STSJ Aragón 164/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2011
Fecha30 Marzo 2011

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00164/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación nº 75 del año 2010- S E N T E N C I A Nº 164 de 2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

------------------------------- Zaragoza, a treinta de marzo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de

apelación interpuesto por DON Lucas, representado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador

Alamán Forniés y asistido por el letrado D. Francisco Mata Rivas, contra la sentencia 19/2010, de 18 de enero, del Juzgado de

lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca, recaída en el Procedimiento Abreviado 192/09, en el que es parte apelada el

AYUNTAMIENTO DE SARIÑENA, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca, dictó la sentencia que aquí se apela 19/2010, de 18 de enero, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, sin que evacuara el traslado conferido y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala. TERCERO : Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas la parte apelante, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 23 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto desestima el recurso interpuesto. En síntesis la sentencia señala que el cese impugnado viene referido a un nombramiento provisional y se fundamenta en el artículo 35 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, al haberse adjudicado el puesto por resolución de 27 de febrero de 2009 a otra persona, añadiendo que el motivo del cese no es la baja por enfermedad del actor y que las alegaciones realizadas en el acto de la vista sobre el procedimiento no pueden ser acogidas.

SEGUNDO

Como fundamento de su impugnación señala el recurrente, la existencia de múltiples quebrantamientos de forma que impiden, a su juicio, entrar en el examen del fondo, solicitando se declare la nulidad de lo actuado. Así señala que no se ha presentado propiamente una demanda, no siendo tal el escrito interponiendo recurso de apelación contra el auto recaído en la pieza de medidas cautelares, y que la providencia de 22 de mayo de 2009 por la cual se le concedía un plazo de 10 días para completar la demanda -demanda inexistente- no le fue notificada, afirmando que con la inexistencia de demanda se infringen los artículos 52.1, 52.2 y 56 LJ y que ante su ausencia la sentencia es nula. Añade que, además, la Administración no ha aportado el expediente y el mismo no ha sido entregado para formular demanda, convocándose a las partes a juicio sin existir demanda y sin haber sido aportado el expediente administrativo, que habiéndose instado el trámite previsto en los artículos 114 y siguientes LJ, el Juzgado siguió en procedimiento abreviado, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 117.2 LJ y que al no haber podido formular demanda no pudo pedir el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

A la vista de dichas alegaciones debe comenzarse reconociendo que el recurrente interpuso recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 114 LJ, razonando conforme al artículo 115.2 LJ que el derecho fundamental vulnerado era el artículo 23.2 CE -acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos- y que por ello presentó un escrito de interposición y no la demanda y que a pesar de ello el Juzgado, por providencia de 6 de mayo de 2009, acordó que se incoara procedimiento abreviado "al versar sobre una cuestión en materia de personal, no procediendo su tramitación por el Procedimiento de Derechos Fundamentales", sin embargo, no resulta por ello procedente acordar la nulidad de lo actuado, ya que notificado dicho acuerdo a la parte demandante, la misma lo consintió al no formular contra el mismo recurso de suplica, sin que resulta procedente su impugnación, ahora extemporánea, por medio del recurso de apelación.

Es cierto: 1º) que la conversión del procedimiento acordada por la providencia referida, sobre cuya conformidad a derecho no cabe pronunciarse por lo antes expuesto, debió de ir acompañada de la concesión de un plazo para que presentase la demanda, ya que el procedimiento de protección de derechos fundamentales se inicia por medio de un escrito de interposición y no por demanda, y por lo tanto la misma no existía; 2º) que a pesar de que por providencia de 22 de mayo de 2009, se le concedió, a la vista del escrito presentado en dicha misma fecha por el demandante, un plazo de diez días para "completar la demanda formulada inicialmente, si lo estima oportuno" -demanda realmente inexistente-, dicha resolución no consta se le notificara a la parte; y 3º) que el escrito presentado -obrante a los folios 34 y siguientes-, no es formalmente un escrito de demanda; sin embargo ello no determina, la procedencia de la nulidad solicitada.

Al respecto debe recordarse que el Tribunal Constitucional viene señalando reiteradamente que la noción de indefensión "es una noción material, de tal modo que para considerarla predicable de una situación dada, no basta con que se haya producido la infracción de una o varias reglas procesales, sino que es necesario, además, que, como consecuencia de ello, se haya entorpecido o dificultado en términos sustanciales la defensa de los derechos o intereses de una de las partes del proceso o se...

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