AAP Vizcaya 216/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2011
Fecha30 Marzo 2011

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape. prev. 127/11- 2ª

Proc.Origen: Diligenc.previas 1861/10

Jdo.Instrucción nº 6 (Bilbao)

Atestado nº: DENUNCIA ESCRITA

Apelante: Ceferino

Abogado: ANE ITUIÑO PEREZ

Procurador: IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA

AUTO Nº 216/11

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE Dña. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ

En Bilbao, a treinta de marzo de dos mil once. HECHOS

UNICO.- Por la representación procesal de Ceferino se interpuso recurso de apelación en fecha 21 de enero de 2011 contra el auto de 10 de enero de 2011 del Juzgado de Instrucción num. 6 de Bilbao en las Diligencias Previas núm. 1861/10 y admitido a tramite continuó con su tramitación legal habiéndose turnado a la Sección 2ª de esta Audiencia.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el recurrente contra auto de 10 de enero de 2011 del Juzgado de Instrucción num. 6 de Bilbao en las Diligencias Previas núm. 1861/10 por el que se desestimo el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 8 de noviembre de 2010 acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones solicitando su revocación y que se reinicien las Diligencias para esclarecer la realidad o no de los hechos denunciados. Por el Ministerio Fiscal en escrito de 21 de febrero de 2011 impugnando el recurso interpuesto se interesó la confirmación de la resolución recurrida

Se alza el recurrente contra la resolución recurrida por la que se mantiene el sobreseimiento provisional acordado previamente alegando que el auto carece de suficiente motivación concreta que exteriorice las razones reales del archivo, haciendo mención a la gravedad de los hechos denunciados y a que la denuncia contiene con todo tipo de detalles las humillaciones, amenazas, insultos, agresiones físicas y psicológicas.

También insiste el recurrente en que ha habido una falta de investigación efectiva y completa constituyendo una violación del articulo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos según la Sentencia del TEDH de 28 de septiembre de 2010 en el caso San Argimiro Isas contra España, considerando que quedan por practicar diligencias de averiguación para la investigación judicial y esclarecimiento de los hechos, señalando las declaración del denunciante, la identificación y declaración de los Ertzainas de custodia del detenido, la aportación de los informes médicos forenses que además incumplen las directivas del Ministerio de Justicia -Orden de 16 de septiembre de 1997- aprobando el Protocolo en el reconocimiento de los detenidos, la declaración de los Médicos Forenses de la Audiencia Nacional que realizaron estos informes, la aportación de las grabaciones audiovisuales según el Protocolo de coordinación de la asistencia a personas detenidas en régimen de incomunicación, la declaración testifical del Letrado de oficio asistente al detenido sobre las circunstancias de su declaración y el reconocimiento y estudio psicológico profundo al denunciante.

Por último se alega que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa de los intereses del denunciante desde la perspectiva de la proscripción de las resoluciones infundadas como por sus directas consecuencias al privarle del derecho a usar todos los medios de pruebas pertinentes al negarse el juez instructor a la practica de algunas diligencias o no tener en cuenta algunas de ellas.

Con carácter previo debemos recordar la jurisprudencia constitucional establecida en la reciente Sentencia 123/2008, de 20 de octubre de 2008 en cuyo FJ.2º se establece que art. 15 CE como del art.

24 CE, en relación con decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes en las recientes SSTC 224/2007, de 22 de enero, y 34/2008, de 25 de febrero, cuya doctrina reproducen y aplican las SSTC 52/2008, de 14 de abril ; 63/2008, de 26 de mayo ; 69/2008, de 23 de junio ; y 107/2008, de 22 de septiembre .

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta -como destacábamos en la STC 69/2008, de 23 de junio, FJ 2-, que el correcto encuadramiento de las quejas de la recurrente en amparo requiere su conjunta consideración, debiendo consistir nuestro enjuiciamiento en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) en relación con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE ). Efectividad y suficiencia de la tutela judicial que, en estos casos, coincide con la suficiencia de la indagación judicial y dependerá, no sólo de que las decisiones de sobreseimiento libre y archivo de las diligencias penales estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino también de que sean conformes con el derecho fundamental a no sufrir torturas, ni tratos inhumanos o degradantes. "El derecho a la tutela judicial efectiva sólo se satisface si se produce una investigación de lo denunciado que sea a su vez suficiente y efectiva, pues la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido. Tales suficiencia y efectividad sólo pueden evaluarse con las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE " ( STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 4).

Por lo demás dicha doctrina, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre este particular (por todas, SSTEDH de 16 de diciembre de 2003, Kmetty c. Hungría, § 37, y de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros c. España, §156), se concreta en el fundamento jurídico 6 de la STC 34/2008, de 25 de febrero en los siguientes términos: "El derecho a la tutela judicial efectiva de quien denuncia haber sido víctima de torturas o de tratos inhumanos o degradantes exige, según el canon reforzado descrito en el fundamento jurídico 4, una resolución motivada y fundada en Derecho y acorde con la prohibición absoluta de tales conductas. Tal concordancia ha de tener en cuenta la gravedad de la quiebra de esta prohibición y el tipo de actividad judicial necesaria para preservarla dadas su difícil detectabilidad y la especial dependencia respecto de dicha actividad judicial de la indemnidad de la dignidad de la persona, objeto central de protección de la prohibición. Es de señalar en tal sentido que se trata de una tutela judicial doblemente reforzada que no encuentra parangón en otras demandas de auxilio...

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