SAP Santa Cruz de Tenerife 90/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2011
Fecha04 Marzo 2011

SENTENCIA

Rollo no 534/2010

Autos no 714-B/2009

Jdo. 1a Inst. no 8 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

DNA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de marzo de dos mil once.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don Pedro Jesús, contra la sentencia dictada en los autos no 714-B/2009, divorcio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por don Pedro Jesús, representado por el Procurador don Joaquín Canibano Martín y asistido por el Letrado dona Ana María García Dorta contra dona Bárbara, representada por el Procurador don Miguel Rodríguez Berriel y asistida por el Letrado don Eduardo Antón Sallent; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dna. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez dona Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el quince de abril de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Dn. Joaquín Canibano Martín, en nombre y representación de Dn. Pedro Jesús, contra Dna. Bárbara, representada por el procurador Dn. Miguel Rodríguez Berriel, debo decretar y decreto el divorcio de los referidos cónyuges.

Queda sin efecto la pensión para cargas del matrimonio impuesta a cargo del esposo en la sentencia de separación matrimonial.

No ha lugar a modificar lo resuelto en la sentencia de separación sobre el uso de la vivienda conyugal y atribuirse al Sr. Pedro Jesús ; continuando el uso de dicha vivienda atribuido a la demandada Sra. Bárbara hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de marzo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santa Cruz de Tenerife decreta el divorcio de los litigantes y establece, entre otras medidas, que "el uso concedido a la Sra. Bárbara de la vivienda conyugal ha de limitarse temporalmente, hasta la liquidación del patrimonio ganancial". Medida que en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, se explica, aduciendo que "en ausencia de hijos menores de edad -como sucede en el supuesto enjuiciado (la hija mayor de edad Dna. Guacimara ha dejado además de convivir en el domicilio conyugal con Dna. Bárbara )-, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos verdaderamente excepcionales, prorrogarse de forma indefinida, por entrar ello en colisión con los legítimos derechos que corresponden al otro consorte sobre el referido inmueble en lo relativo a su disposición, a través de la venta u otra operación, que permita la efectiva liquidación del patrimonio común".

En el recurso interpuesto por la representación procesal de don Pedro Jesús se interesa la modificación de dicho pronunciamiento, denunciando a tal efecto, como motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba padecido por el juzgado a quo, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales de aplicación al caso, la atribución del uso del domicilio familiar tendrá siempre carácter temporal, de modo que habiéndose acreditado que la necesidad que motivó la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa ha desaparecido, ya que los hijos son mayores de edad, y no conviven con la madre, debe ser atribuida a esta parte el uso del que fuera la vivienda familiar, tutelando así el interés más necesitado de protección, en los términos que prevé el art. 96 de nuestro C.c .

SEGUNDO

Nada puede anadir este Tribunal a los acertados y fundados argumentos vertidos en la resolución para fundamentar el régimen de atribución temporal del uso del que fuera domicilio familiar. Argumentos que son más que suficientes para justificar la desestimación de la presente impugnación, y la íntegra confirmación de la misma.

En efecto, en situaciones como las que caracterizan las concurrentes en el supuesto de autos, en que las dificultades económicas en que se encuentran los litigantes son prácticamente análogas, (el recurrente percibe una prestación por importe de 421 euros, y la apelada carece de todo tipo de ingresos), y en las que el régimen de titularidad de la vivienda familiar, que fue ganancial, es el propio de la situación de postganancialidad que conlleva la disolución del matrimonio, este Tribunal ha venido entendiendo, en consonancia con el criterio seguido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que a falta de concurrir extraordinarios circunstancias, que permitan justificar suficientemente la tutela del interés preferente de un cotitular, el régimen de atribución del uso, no puede ser otro que el temporal, y hasta tanto se proceda por las partes a la efectiva liquidación del patrimonio común, en los términos acertadamente expresados en la resolución que se combate y reproducidos en el fundamento...

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