STSJ Castilla y León 87/2011, 9 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2011
Fecha09 Marzo 2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a nueve de Marzo de dos mil once.

En el recurso número 232/2010, interpuesto por Dña. Vicenta, quien actúa en su propio nombre y derecho en condición de funcionaria, contra Resolución de 12 de Enero de 2010, dictada por el Director del Gabinete de Coordinación de la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 29 de marzo de 2010.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de junio de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: se revoque las resoluciones recurrida y se reconozca el derecho de la recurrente a obtener y utilizar placa de matricula reservada para su vehículo ya referido."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, quien contestó a medio de escrito de fecha 7-Setiembre de 2010, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso contencioso administrativo a prueba y si la presentación de conclusiones escritas, evacuando el traslado quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudíendose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al ordenamiento expresado en el apartado 1 del articulo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de día para Votación y Fallo, para que cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 24 de febrero de 2011 .

Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 14 de enero de 2010 dictada por el Director del Gabinete de Coordinación de la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior que desestima la solicitud formulada por la recurrente para que le fuesen concedidas placas de matrícula de carácter reservado para su vehículo de uso particular.

La Resolución recurrida, con base en los informes de riesgo emitidos por el Jefe de la Comandancia de Burgos, por el Jefe de la Zona de Castilla y León y por el Servicio de la propia Secretaria de Estado de Seguridad que dicta dicha Resolución, consideran que no concurren méritos bastantes para conceder las matrículas reservadas.

SEGUNDO

La parte actora interpone recurso para que se deje sin efecto la Resolución citada y se declare su derecho a que se le concedan las placas de matrícula solicitadas.

Alega para ello que el razonamiento empleado por la Resolución recurrida parte de un hecho incierto como es que la actora ha cambiado de residencia y lugar de trabajo.

En segundo lugar, a partir del modus operandi del atentado terrorista que tuvo lugar el día 29 de julio en Burgos, considera que su vehículo, que deja aparcado en la parte posterior de la campa del recinto de la Guardia Civil en la Avenida de Cantabria, ha podido ser objeto de control por parte de los terroristas, lo que determina un riego para su persona y la de su familia.

Siendo ello así considera que las placas de matrícula solicitadas mejoran su seguridad, invocando al efecto este bien así como el derecho a la integridad física de las personas.

La Administración demandada opone, en primer término la falta de agotamiento de la vía administrativa previa puesto que el acto impugnado procede del Director de Gabinete de la Secretaria de Estado de Seguridad; y, en cuanto al fondo, sostiene la legalidad del acto recurrido, interesando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Con carácter previo debemos de analizar el motivo de inadmisibilidad que se opone por la Administración demandada con base en el artículo 25 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción consistente en que el acto impugnado no es susceptible de recurso al no haberse agotado la vía administrativa previa puesto que frente a la decisión del Director de Gabinete de Coordinación, que es el acto recurrido, dado que tiene rango de Subdirección General, con arreglo al Real Decreto 438/2008 de 14 de abril, es preciso interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Seguridad en aplicación de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1997 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, lo que no se ha hecho.

Las argumentaciones empleadas por la demandada encuentran el obstáculo derivado del incumplimiento por parte de la Administración de sus obligaciones y del derecho a la tutela judicial efectiva para que puedan ser atendidas por este Tribunal.

En efecto, dice el Tribunal Constitucional, entre otras en la Sentencia 73/2006, de 13 de marzo EDJ 2006/36392 que "(...), debe recordarse que constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal, sintetizada, entre otras, en las SSTC 59/2003, de 24 de marzo (F. 2) EDJ 2003/6164, y 132/2005, de 23 de mayo (F. 4 ) EDJ 2005/71072, que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.

24.1 CE EDL 1978/3879 EDL1978/3879 .

No obstante, hemos dicho también que el referido derecho se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial . Y es que, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.

Así pues, el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 es el derecho de acceso a la jurisdicción ( STC 124/2002, de 20 de mayo, F. 3 EDJ 2002/14956 ), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. Esta consideración general se concreta en los siguientes extremos: a) Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en...

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