SAP Valencia 569/2007, 17 de Octubre de 2007

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2007:2504
Número de Recurso584/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución569/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

569/2007

ROLLO 000584/2007

SENTENCIA Nº 569

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal ( Suspensión de obra nueva), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lliria, con el nº 000268/2006, por D. Luis Pablo contra D. Juan Luis, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Lliria, en fecha 16 de marzo de 2007, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de D. Luis Pablo debo mantener y mantengo la suspensión acordada de las obras realizadas en la finca sita en la Calle DIRECCION000, NUM000, de la Urbanización DIRECCION001 de Llíria con imposición de las costas procesales a la parte demandada"

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Juan Luis, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de octubre de 2007.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Luis Pablo formuló demanda de juicio verbal contra Don Juan Luis y ello en ejercicio de la pretensión prevista en el artículo 250.1. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a que se resolviera con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, en concreto la que estaba ejecutando el demandado en la vivienda de su propiedad sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION002 de la Urbanización DIRECCION001 de LLíria, lindante con la suya. Alegaba el demandante que ambas propiedades estaban separadas por un muro medianero de mampostería de aproximadamente un metro de altura sobre el que existía unos 70 cm. de celosía artesanal, y que al objeto de ampliar la parte delantera de su vivienda, había derribado dicho muro, poniendo en su lugar otro de bloques de hormigón de un metro y medio de altura, sobre el que colocó dos vigas de hierro a fin de construir el cerramiento, obra ésta que le perjudica en cuanto no respeta el derecho de medianería ni el de luces y vistas. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal para el día 5 de Marzo de 2.007, el demandado no compareció por lo que fue declarado en rebeldía. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, ratificando la suspensión en su momento acordada y esta resolución ha sido recurrida en apelación por el demandado Sr. Juan Luis con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Conviene precisar a los efectos del debate litigioso, que como expresa la SS. del T.S. de 27-5-95, el procedimiento que nos ocupa en ningún caso resuelve sobre el derecho de dominio, sino sobre la posesión pacífica que sobre su inmueble tuviera el demandante de interdicto, corroborando el criterio expuesto, a mayor abundamiento, las siguientes razones : a) Su propia naturaleza jurídica que, aunque se le asigna una finalidad cautelar y precautoria, no tiene un carácter de juicio petitorio de propiedad, sino que persigue una defensa posesoria consiguiente a un ataque a la posesión causado por una obra nueva, aunque con ello se proteja también la propiedad u otros derechos reales, pero no con base en una reclamación real o reivindicación de los mismos y b) Persigue mantener un estado de hecho a favor del demandante, no de la contraparte que realiza la obra impugnada, tratando de evitar al actor una eventual lesión jurídica que dificulte el ejercicio ulterior del derecho de dominio en un juicio declarativo posterior. De ahí que en sintonía con la doctrina científica y con los criterios sentados por la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales, debe significarse que se trata de un procedimiento especial y sumario, término este último al que expresamente alude el citado artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, destinado a proteger la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real que se vea perturbado por el efecto de una obra o construcción entendida en un sentido amplio. Los requisitos necesarios para la prosperabilidad de esta acción son los siguientes :1º) Que se trate de una obra nueva. Debiendo entenderse así no sólo la que se levanta enteramente "ex novo", sino cualquiera que suponga dar una mayor extensión o elevación a otra ya existente, como puede ser la que se edifica sobre un muro o un cimiento antiguo. También se entiende por tal, no únicamente la que suponga una construcción sino las consistentes en una excavación, perforación o...

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