SAP Valencia 250/2007, 5 de Octubre de 2007

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2007:2686
Número de Recurso244/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

250/2007

ROLLO NÚM. 000244/2007

R

SENTENCIA NÚM.: 250/07

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a cinco de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000244/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000004/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a HAL SIST 2001 SA, representado por el Procurador de los Tribunales EMILIO SANZ OSSET, y de otra, como apelados a ST REDES DE LEVANTE SA y Humberto, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU, en virtud del recurso de apelación interpuesto por HAL SIST 2001 SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 5/3/07, contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr/a D. Emilio Guillermo Sanz, en representación de Hal Sit 2001 SA, contra ST Redes de Levante S.A., representado por el procurador D. Carlos Solsona Espriu, y contra Humberto representado por el Procurador D. Carlos Solsona Espriu, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda. Todo ello haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por HAL SIST 2001 SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la entidad HAL SIST 2001 SA -en adelante HAL SIST- interpuso demanda contra la mercantil ST REDES DE LEVANTE SL -REDES LEVANTE- y Humberto, en ejercicio conjunto y acumulado de la acción declarativa de infracción de derechos de propiedad intelectual, acción de condena por daños y perjuicios ocasionados por los demandados por dicha infracción, acción declarativa de incumplimiento de contrato y de resolución del mismo y acción de condena al pago a la actora de las cantidades adeudadas en virtud del contrato. Contestada la demanda por los demandados, y seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que, en consideración a la falta de aportación del programa informático con la demanda y la inadecuada acumulación de acciones formulada, se desestimaba la demanda con la consiguiente absolución de los demandados.

La representación procesal de HAL SIST interpone contra dicha resolución recurso de apelación, en base a las siguientes alegaciones que sucintamente a continuación se indican:

1) Incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia apelada, debiendo resolverse sobre la relación contractual entre la actora y REDES LEVANTE, siendo que el juzgador se había limitado a pronunciarse sobre la presunta incompatibilidad procesal de los pedimentos de la demanda, para a continuación, absolver a los codemandados con efectos de cosa juzgada material, supuesto que infringe los artículos 218 LEC, 11.3 LOPJ y 24 y 120.3 de la Constitución Española. Añade a este respecto que la indebida acumulación ni fue denunciada por las codemandadas en sus escritos de contestación a la demanda, ni fue discutida en la Audiencia previa, ni se dijo nada de oficio por el Juzgador de la Instancia al admitir la demanda, tal y como señala el artículo 73.4 LEC, siendo que en el caso de tal incompatibilidad el Juzgador debía haber resuelto sobre alguna de las acciones dejando el resto intactas. Señala la correcta acumulación de acciones y alega que, en todo caso, debió resolverse sobre la relación contractual habida entre las partes, pues se reclama por vía contractual por el impago de las facturas acontecido en el año 2000 y por vía extracontractual por razón de las copias de la aplicación informática realizadas por los demandados durante los años 2001 a 2005, entendiendo que concurren al efecto los requisitos al efecto establecidos en la LEC para proceder a tal acumulación; no obstante ello, y habiendo procedido también, dentro de la reclamación contractual, al ejercicio conjunto de la acción de cumplimiento forzoso y la acción de resolución contractual, alega ahora la recurrente las disposiciones de la LEC relativas a la posibilidad de subsanar vicios formales, considerando que, pese al error material en que incurrió en el suplico del escrito de demanda, y a tenor del total contenido de las actuaciones, debía entenderse que la pretensión de la actora ha sido siempre el ejercicio de la acción de cumplimiento forzoso.

2) Alega la recurrente, en relación a la cuestión de la acción contractual entre las partes, que entre las mismas se existía una licencia de uso del programa SGOS, razón por la que cabía apreciar la legitimación pasiva del Sr. Humberto, pues su relación laboral con REDES LEVANTE no impide la aplicación del artículo 102 de la LPI, siendo que el fue quien diseñó y creó los programas de la demandada que son copia del programa de la actora, y que las prueba periciales determinan que ha existido plago, por lo que el codemandado Sr. Humberto resulta infractor de los derechos de propiedad intelectual de la demandante y le ha de ser aplicado lo dispuesto en el artículo 138 LPI. Igualmente, señala haber quedado acreditada la titularidad de la actora respecto del programa SGOS, sin que al efecto se haya probado la transmisión o cesión a la mercantil SINTEL de tal derecho, ni tampoco la existencia de una eventual cotitularidad por tratarse de obra en colaboración u obra colectiva. Tampoco cabe considerar que la base de datos SGOS era pública, pues lo sería en relación con todos los usuarios autorizados dentro del grupo de SINTEL, pero no como de dominio público.

Reitera que el convenio era para la instalación y licencia del uso del programa SGOS, que éste se instaló con vocación de permanencia en las delegaciones de Levante y Murcia y que no se pagaron las facturas que se reclaman por el concepto de licencias se uso, argumentado que la modificación de la factura 446-AB fue modificada en su fecha e importe por razón de un aumento en el número de puestos que se solicitó por la entidad codemandada.

3) En relación con la infracción de los derechos de propiedad intelectual, alega la parte recurrente la incorrecta apreciación de la prueba por el Juzgador de la Instancia, defendiendo los pronunciamientos de condena que señala respecto de los programas de la entidad demandada, a los que añade el programa MASSGOS, (no incluido en la demanda), al estimar que, conforme a las pruebas periciales practicadas, había quedado acreditada tal infracción, procediendo a continuación a valorar el resultado de tales pruebas haciendo hincapié, en relación a la falta de aportación a los autos del programa SGOS, en el hecho de que tal programa ha estado siempre a disposición de las partes por haberse instalado en la entidad codemandada, encontrarse depositado en un registro Público e incorporado en el informe emitido a instancias de la actora por el Sr. Jose Antonio. En atención a dichos informes, solicita ahora en la alzada el pago de la cantidad total de 485.175 Euros -en demanda solicitó 108.450 Euros- en concepto de daños y perjuicios de naturaleza patrimonial (licencia que habrían tenido que pagar por el programa durante los indicados años 2001-2005), más otros 33.000 Euros en concepto de daños morales.

4) De forma subsidiaria solicitó la práctica de la prueba pericial en los términos que ya propuso y le fueron denegados en la primera instancia, y, finalmente, alega la incorrecta imposición de las costas de la instancia en tanto debía ser estimada en su integridad la demanda interpuesta contra los demandados.

La representación procesal de Humberto solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, dando por reproducidos y haciendo suyos los argumentos del escrito de oposición al recurso que presentase REDES LEVANTE, y reiterando nuevamente su falta de legitimación pasiva de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 LEC, añadiendo que el recurrente había introducido de forma novedosa en apoyo de sus argumentos el tenor del artículo 102 LPI que no podían ser admitidas.

La representación procesal de la entidad REDES LEVANTE solicitó también la confirmación de la sentencia, alegando que el recurrente se limitaba a reproducir el contenido de su demanda sin atacar los razonamientos jurídicos del Juzgador de la Instancia. Añadía que no se había aportado a los autos el programa informático que se decía plagiado, siendo éste el punto nuclear de la resolución impugnada, en tanto estamos ante supuesto de infracción de la propiedad intelectual y que, ciertamente, existe incompatibilidad entre las acciones planteadas por el demandante, no pudiendo admitirse, en este momento, la modificación pretendida por el recurrente en relación con el petitum de la demanda bajo el argumento de la subsanación de actos procesales que regula el artículo 231 de la LEC.

SEGUNDO

Dado el contenido de las alegaciones del recurso de apelación, y de los correspondientes escritos de oposición a la demanda, se hace necesaria la fijación de las siguientes consideraciones previas.

Como con claridad resulta de la mera comparación de los escritos de demanda y del escrito de interposición del recurso de apelación, la parte actora y...

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