SAP Tarragona 350/2007, 30 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2007:1740
Número de Recurso160/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución350/2007
Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 160/2007

ORDINARIO 311/2005

EL VENDRELL NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

D. Sergio Nasarre Aznar

En Tarragona a treinta de julio de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto D. Evaristo representado en la instancia por el Procurador Sr. Pascual Navarro y defendido por el Letrado Sr. Escudé i Nolla, por D. Federico representado en la instancia por la Procuradora Sra. Lou Caballé y defendido por la Letrada Sra. Maldonado Planas y por Pisciman S.L. representada en la instancia por la Procuradora Sra. Martínez Alvarez y defendida por el Letrado Sr. Campanya Figueras, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Vendrell en 21 noviembre 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 311/05 en los que figura como demandante Dª Amelia y D. Gonzalo y como demandados D. Enrique, D. Constantino, Pisciman S.L., D. Evaristo y D. Federico.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Amelia y Don Gonzalo contra Don Constantino y Don Enrique, Don Evaristo, Don Federico y la mercantil Pisciman S.L. y condeno los demandados a los siguientes pronunciamientos: 1º Por los defectos constructivos que adolece la piscina de los actores los demandados deberán de forma solidaria indemnizar a los demandantes en la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y siete euros con setenta y nueve céntimos de euro (34.847'79 euros), más IVA e intereses legales desde la interposición de la demanda. 2º Se declara que como consecuencia de los vicios de la piscina Dª Amelia no ha podido utilizarla normalmente pese haber sido recomendado por el médico. Con desestimación de peticiones indemnizatorias por este concepto. 3º Con expresa imposición de costas procesales a los demandados".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Evaristo, D. Federico y Pisciman S.L. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Amelia y D. Gonzalo contra D. Constantino, D. Enrique, D. Evaristo, D. Federico y la mercantil Pisciman S.L., en la que se ejercitaba la acción dimanante de vicios ruinógenos al amparo del art. 1.591 C.Civil y subsidiariamente la acción de responsabilidad contractual del art. 1.101 C.Civil y la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 C.Civil, y al condenarse por defectos constructivos de la piscina solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 34.847,79.-euros, más IVA e intereses legales desde la interposición de la demanda, se interpone recurso de apelación por D. Evaristo, por D. Federico, por la mercantil Pisciman S.L.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Evaristo

SEGUNDO

Se alega en primer lugar, que el apelante, intervino en su condición de Arquitecto Técnico y que los daños constructivos acreditados son totalmente ajenos a las funciones y atribuciones profesionales del Arquitecto Técnico, y de la prueba pericial practicada en la que se especifican las causas de las patologías, deduce que las previsiones contenidas en el Proyecto Arquitectónico se circunscriben a reproducir el presupuesto facilitado por la empresa instaladora Pisciman S.L., y por otra parte no tiene competencias para diseñar ni elementos arquitectónicos ni elementos relativos a las instalaciones, y se colocaron y ejecutaron las instalaciones de acuerdo con las previsiones y presupuesto elaborado por Pisciman S.L. incorporados al Proyecto y con las indicaciones de esta empresa instaladora, por lo que es totalmente ajeno al sistema de climatización de la piscina climatizada.

Se hace necesario iniciar nuestra argumentación, señalando que se redactó un Proyecto por los Arquitectos D. Constantino y D. Enrique, en relación con la construcción de la vivienda de los demandantes, se redactó el Proyecto en el que se incluía la construcción de la piscina, objeto de esta litis; partiendo de esta premisa mayor, debemos clarificar las deficiencias acreditadas y que no discute el apelante, si bien no sólo la causa de las mismas se fundamenta en la ausencia de un sistema de calentamiento del aire sino que de la práctica de las pruebas se evidencia que el deshumidificador contemplado en el Proyecto era inadecuado e insuficiente para las necesidades del local ya que sólo atiende al 50% de sus necesidades y no puede mantener el grado de humedad por debajo del 70%, así se evidencia en el informe emitido por el Arquitecto D. Enrique (folio 177); el Arquitecto Técnico D. Rafael, informa que sólo hay una unidad de maquina deshumidificadora, con una capacidad de 3,60 l/h, inferior a la capacidad deshumidificadora de las dos unidades calculadas, que debía ser de 4'20 l/h (folio 249); el Arquitecto D. Pablo, en el informe aportado por los Arquitectos codemandados, y que se han aquietado a la condena solidaria de la sentencia de instancia, hace constar que en el Proyecto no se aprecia una instalación de aire acondicionado que asegure la temperatura de las paredes de cerramiento; ello está señalado en el Proyecto, y reconoce la existencia de condensaciones, crecimiento de hongos, degradación de los materiales, inutilidad actual de la obra, ya que la piscina no puede ser utilizada; por el Arquitecto D. Benito (folio 540) se informa que se remite a las consideraciones vertidas por el Ingeniero Industrial D. Cristobal, en el sentido de que para eliminar problemas de climatización, cree necesario sustituir los equipos actuales, para controlar la humedad; el perito de designación judicial D. Gregorio (folio 594), especifica que el recinto de la piscina está muy degradado debido a la acción de la humedad, y en su informe en relación al equipo deshumidificador se remite al art. 4.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, ya que entiende que cada técnico debe aportar su Proyecto, que se había de integrar en el Proyecto Arquitectónico como capítulos independientes; asimismo de las pruebas practicadas se evidencia que el sistema de calentamiento de agua de la piscina (bomba calor) previsto en el Proyecto no funcionaba, igualmente el proyecto poseía cerramientos con rotura de puente térmico, así como la inadecuación del acabado con yeso, y el aislamiento térmico de los pilares de hormigón.

El Arquitecto Técnico, aunque desarrolla en la edificación funciones directivas, éstos se encuentran supeditados al superior criterio del Arquitecto Superior de la obra. Por lo tanto, el Arquitecto Técnico debe cumplir las órdenes que el Arquitecto director le dirija; por otra parte, como miembro del equipo directivo de la edificación, su actuación debe dirigirse a la ejecución del Proyecto de obra, por lo que, evidentemente, deberá cumplir lo indicado en dicho Proyecto, evidentemente el arquitecto técnico que incumpla estas obligaciones responderá de los vicios constructivos que genere su indebido actuar, en este sentido la STS, de 5 febrero 1993, condenó tanto a los Arquitectos como los Aparejadores, señalando respecto de éstos últimos que: "la responsabilidad de los recurrentes no se deriva de la deficiencia en el Proyecto que realmente existió, sino también y además: en cuanto desatendieron el cumplimiento fiel de las instrucciones comprendidas en el Proyecto, infringiendo así el contenido de los arts. 2º del Decreto de 265/1971 de 19 febrero "; así en el art. 4 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre de Ordenación de la Edificación se determinan las exigencias técnicas de las obras y en el art. 13 L.O.E., se disciplina que el Director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado y en el apartado c) se regula como obligación la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y sus instalaciones, de acuerdo con el Proyecto; ahora bien, dadas las alegaciones del apelante, debe decirse que aún cuando es cierto que los Arquitectos Técnicos, no tienen facultades en orden a la realización del proyecto de obra o su modificación, sin embargo, como técnico que conoce las normas tecnológicas de la edificación, debe advertir al Arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a la "lex artis", que en modo alguno le es ajena, como viene reiterando la doctrina de esta Sala (SS. entre otras de 5 octubre 1990, 27 junio 2002, 29 octubre 2003, 26 febrero, 6 mayo 2004 y 20 diciembre 2004), la doctrina jurisprudencial ha recogido que no puede proteger a estos profesionales la excusa que frecuentemente se aduce, relativa a que se limitaron a realizar la obra tal y como aparecía planteada por el Arquitecto Director, porque su actuación y cometido no es meramente automático y de ciega subordinación y permanece o debe permanecer abierto al margen de no realizar lo que no sea correcto, pues en otro caso...

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