SAP Guipúzcoa 253/2007, 9 de Noviembre de 2007

PonenteLUIS BLANQUEZ PEREZ
ECLIES:APSS:2007:982
Número de Recurso3172/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2007
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

SAN MARTIN 41 2ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.06.2-06/003520

Apel.j.verbal L2 3172/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Irun)

Autos de J.verbal susp.L2 583/06

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Recurrente: HABITAT URBANO S.A.

Procurador/a: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a: JESUS MARIA AMUNARRIZ AGUEDA

Recurrido: COM.PROP.APARCAMIENTO DE CALLE000 - NUM000 -DE IRUN

Procurador/a: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a: ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ

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SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de noviembre de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de J.verbal susp.L2 583/06, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Irun) a instancia de HABITAT URBANO S.A. apelante -, representado por el Procurador Sr./Sra. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendido por el Letrado Sr./Sra. JESUS MARIA AMUNARRIZ AGUEDA contra D./Dña. COM.PROP.APARCAMIENTO DE CALLE000 - NUM000 -DE IRUN apelado -, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendido por el Letrado Sr./Sra. ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 DE ENERO DE 2007.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Irún, se dictó sentencia con fecha, 31 de Enero de 2007 que contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de juicio verbal de suspensión de obra nueva presentada por la Procuradora Dña. Aranzazu Urchegui Astiazarán, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE CALLE000, Nº NUM000 DE IRUN, ratificando la suspensión de la obra acordada mediante Auto de fecha de 8 de Enero de 2.007, con expresa condena en costas de la demandada".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, en lo que no se opongan a la presente resolución:

PRIMERO

Con fecha 27/12/2006 la procuradora Dña. Aranzazu Urchegi Astiazarán en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Aparcamiento CALLE000 nº NUM000 de Irun, planteó demanda de JuicioVerbal contra la entidad Habitat Urbano S.A., instando la suspensión de una obra, en base al artículo 250.5 de la Ley de Enj. Civil, así como con apoyo de los arts. 581, 582, 350, 446 y concordantes del C.C., obra que se estaba realizando en la AVENIDA000 nº NUM001, NUM002, NUM003 en relación concretamente al pretil y apertura de huecos de ventanas.

Tras aclarar mediante escrito de 4 de enero de 2007, las concretas partes de obras a paralizar, se dispuso por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de S.S. mediente auto de 8 de enero de 2007, la inmediata suspensión cautelar de las obras instada.

Después de la pertinente tramitación se dictó Sentencia por el indicado Juzgado con fecha 31 de enero de 2007, estimando la demanda de juicio verbal de suspensión de obra nueva instada por la Comunidad de Propietarios del aparcamiento NUM000, NUM000 de Irun.

Notificada en debida forma la indicada resolución, la procuradora Dña. Guadalupe Amunarriz Agueda en nombre y representación de la entidad mercantil Habitat Urbano S.A. interpuso recurso de Apelación basándose principalmente en :

1- Incongruencia omisiva en la resolución dictada.

2- Error en la valoración de la prueba. Y

3- Falta de requisitos para la admisión el interdicto de obra nueva.

Respecto al primero de los puntos argumentaba la parte impugnante, que los inicialmente actores carecían de legitimación activa para solicitar la suspensión acordada, ya que los derechos sobre el suelo y vuelo de la finca pertenecían según el Registro de la Propiedad a los en su dia propietarios del aparcamiento Sres. Paulino y Luis Alberto, que a su vez los cedieron al Ayuntamiento de Irún.

Y la resolución ahora impugnada omitía comentario alguno respecto a tan importante cuestión, incurriendo así en el supuesto del artículo 218.1 LEC, no puediendo según reiterada jurisprudencia del T.S. entender aquí una desestimación tácita.

En cuanto a la equivocada apreciación de las pruebas indicaba la parte sustancialmente, al hilo de lo anteriormente expuesto, que siendo la cubierta del aparcamiento de uso público, perteneciendo al Ayuntamiento y no habiendo acreditado la actora ostentar derecho alguno de posesión o propiedad sobre el suelo o vuelo, y si únicamente sobre las plantas bajo rasante de la cubierta del aparcamiento, habia que convenir necesariamente en la desestimación de la pretensión.

Derecho de levante que una vez más destacaba la demandada, se habían reservado los promotores del aparcamiento Don. Paulino y Luis Alberto, dato que habia sido incluso admitido por el propio Presidente de la Comunidad de Propietarios demandante.

Finalmente y respecto a la no concurrencia de los elementos precisos respecto al interdicto de obra nueva, refería la parte como faltaba el requisito de existencia de un perjuicio en el derecho del instante, bien como propietario o como mero poseedor, es decir, careciendo los demandantes de derecho sobre la rasante dificilmente podia afectarles la obra denunciada. Faltarían la legitimación activa de la Comunidad de Propietarios y la lesión de algún derecho de la misma.

Enunciando finalmente la recurrente una pretendida temeridad y/o mala fe en la actora, un claro abuso de derecho existente al haber reconocido ímplicita o explicitamente a la largo del procedimiento, que el pretendido derecho de levante pertenecia al Ayuntamiento de Irún, que las posibilidades construtivas sobre la cubierta del aparcamiento eran nulas, con lo que no cabia hablar de perjuicio de ningún tipo, en tanto que la mera duración del procedimiento con la conseguida suspensión suponía sin ningún género de dudas un irremediable perjuicio a la promotora.

La parte inicialmente triunfante a la hora de oponerse al recurso y defender la decisión adoptada, a modo de preámbulo, ponía de manifiesto como la recurrente en su escrito de 2 de febrero había incumplido de manera manifiesta el contenido del art. 457.2 de la LEC a la hora de anunciar su recurso.

Y ya contestando al bloque de la impugnación destacaba principalmente en base a los artc. 396 Cc y 1,2,3 de la LPH, que por voluntad del legislador eran elementos comunes de la finca propiedad de los actores: el suelo, el vuelo, los muros, cubiertas, fachadas, revestimientos, elementos del cierre, etc, con lo que el Juzgado se habia limitado en su resolución a declarar " que el pretil delimitador de la propiedad de la actora, habia sido roto por la parte demandada y que balcones y vuelos se...

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