SAP Barcelona 107/2011, 16 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2011
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha16 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 213/2010-1ª

JUICIO VERBAL Nº 346/2009

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.107/11

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a dieciséis de marzo de dos mil once.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio verbal seguidos con el nº 346/2009 ante el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, a instancia de la FEDERACIÓ D'ASSOCIACIÓ DE FARMACIES DE CATALUNYA (FEFAC) representada por la procuradora Joana Menen Aventín y asistida del letrado Sergio Montero, contra SANTANDER CENTRAL HISPANO RENTING S.A., representada por el procurador Ildefonso Lago Pérez y bajo la dirección del letrado José Manuel Villar Uribarri, que penden ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por dicha parte demandada contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de juicio verbal promovida por el Procurador de los Tribunales Dª. Joana Menen Aventín y de FEDERACIÓ D'ASSOCIACIÓ DE FARMACIES DE CATALUNYA y declaro nula la cláusula segunda del anexo del contrato de arrendamiento de bienes muebles aportado junto con la demanda, utilizado como contrato tipo por la parte demandada con las farmacias asociadas a la entidad demandante, exceptuando la mención que se hace en la cláusula de que "el arrendatario asume la obligación de conservar en buen estado los bienes arrendados" .

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de SANTANDER CENTRAL HISPANO RENTING S.A., que fue admitido a trámite. La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos, fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y, tras proveer la petición de prueba, se señaló día para votación y fallo, que se celebró el pasado 12 de enero.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La FEDERACIÓ D'ASSOCIACIÓ DE FARMACIES DE CATALUNYA (FEFAC), invocando la legitimación reconocida por el art. 16 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC ), ejercitó en su demanda la acción de cesación que prevé el art. 12 de dicha Ley respecto de dos cláusulas que consideraba nulas, predispuestas como condiciones generales de la contratación e incorporadas por la demandada, SANTANDER CENTRAL HISPANO RENTING S.A. (SCHR), a los contratos de renting que suscribe con los titulares de establecimientos de farmacia, cuyo objeto, con palabras de la demanda, es una o más pantallas de televisión que, conectadas a un sistema informático, publicitan anuncios de productos o servicios que la farmacia oferta a sus clientes.

La sentencia estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de una de las cláusulas cuestionadas, la segunda del anexo a las condiciones generales, rechazando la nulidad de la otra, la octava de las condiciones generales. Al haber apelado únicamente la parte demandada queda fuera de la controversia la pretensión referente a esta última cláusula, reproduciéndose en esta instancia el debate relativo a la primera .

SEGUNDO

I) El contrato al que se incorpora la cláusula controvertida (segunda de las condiciones generales) lleva por título "contrato de arrendamiento de bienes muebles" y tiene por objeto un equipo de televisión (pantallas y accesorios) que funciona por conexión a un programa informático para emitir anuncios de productos o servicios ofertados por la farmacia, de modo que el programa informático gestiona la emisión, la ordenación y la renovación o actualización de los anuncios.

Estos contratos tienen una duración de 60 meses y obligan al farmacéutico al pago de unas cuotas mensuales que oscilan entre los 200 y 400 euros, precio que incluye tanto el arrendamiento de los aparatos (televisores de plasma o LCD) como su "mantenimiento", que comprende -afirma la demanda- no sólo las reparaciones materiales para asegurar el correcto funcionamiento de los equipos, sino también, y esencialmente, el del programa informático que posibilita la emisión de los anuncios, el orden y sus cambios o renovaciones.

La cláusula cuestionada pone a cargo del arrendatario la obligación de conservación, reparación y mantenimiento de los bienes arrendados, a cuyo efecto debe suscribir el correspondiente contrato con una empresa de mantenimiento, que aparece nominada en el propio contrato (VISIOPRIX S.L., del grupo NOVAX). La cláusula es del siguiente tenor literal:

artículo 1.554.2 del Código Civil, y por tanto de cualquier responsabilidad derivada de un defectuoso funcionamiento del bien arrendado como consecuencia de una prestación deficiente o inexistente del servicio de mantenimiento y reparaciones.

Como consecuencia de todo lo anterior, la falta de uso del bien arrendado por motivo de reparaciones o cualquier otra causa no eximirá en ningún caso al arrendatario de atender al pago de la renta mensual a su vencimiento" >>.

En el documento contractual aparece el logo y nombre de la empresa de mantenimiento, VISIOPRIX, junto al de la entidad arrendadora, SANTANDER CENTRAL HISPANO RENTING S.A. En el encabezamiento se alude a aquella empresa como "EL SERVICIO TÉCNICO" y se dice que la misma prestará el servicio de mantenimiento adecuado, si bien en los contratos no consta la firma de un representante de esta empresa.

II) La parte demandante entiende que en este esquema negocial quien viene obligada a prestar el servicio de mantenimiento es la arrendadora (SCHR) y que lo hace a través de VISIOPRIX, sin cuota adicional alguna, de modo que las farmacias han venido pagando las cuotas mensuales del arrendamiento sin tener que abonar además ninguna renta a VISIOPRIX ni a ninguna otra empresa por el mantenimiento, ya que su coste está incluido en las cuotas del renting.

La pretensión de nulidad de la referida cláusula obedece a una concreta situación producida en el desenvolvimiento de esta relación jurídica y es que VISIOPRIX (luego denominada POPMEDIA NOVAX DEVELOPPEMENT S.L., del grupo NOVAX) ha desaparecido o bien cesado en su actividad y, por tal motivo, desde octubre de 2008, el sistema publicitario ha dejado de funcionar en las oficinas de farmacia que suscribieron dicho contrato. En este contexto, alega la demanda, la arrendadora SCHR pretende exonerarse de su responsabilidad por el "mantenimiento" de los equipos arrendados con base en dicha cláusula, incumpliendo así el contrato de renting.

La situación creada, a partir de lo expuesto en la demanda, es la siguiente: las pantallas o equipos arrendados por SCHR no emiten los anuncios publicitarios porque quien asumió la obligación de procurar su normal funcionamiento, mediante el correspondiente programa informático que posibilita su emisión, orden y renovación, ha dejado de cumplir esta prestación (que, en...

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