SAP Vizcaya 477/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2007:2133
Número de Recurso502/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución477/2007
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.03.2-06/400976

A.p.ordinario L2 502/06

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Gernika)

Autos de Pro.ordinario L2 240/06

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Recurrente: C.P. DIRECCION000 NUM000 GAUTEGIZ ARTEAGA

Procurador/a: GUILLERMO SMITH APALATEGUI

Abogado/a: EVA SANTOS CHAURRI

Recurrido: María Teresa, Benedicto y EUZKO

ALDERDI JELTZALEA-PARTIDO NACIONALISTA VASCO

Procurador/a: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA, PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y SEGUNDA

INSTANCIA SIN PERSONAR

Abogado/a: ANA UNCETA-BARRENECHEA PEREZ, ANA UNCETA-BARRENECHEA PEREZ y

SEGUNDA INSTANCIA SIN PERSONAR

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SENTENCIA Nº 477/07

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 8 de octubre de 2007.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 240/06 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika y del que son partes como demandante C.P. DIRECCION000 NUM000 de Arteaga representada por el Procurador Sr.Muniategui Landa y dirigido por el Letrado Sra. Santos Chaurri, y como demandados Dª María Teresa y D. Benedicto, representados por el Procurador Sr. Luengo y dirigidos por el Letrado Sra Barrenechea Pérez del Rio; y Eusko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco, representado por la procuradora Sra. Celaya y dirigido por el Letrado Sra. Madariaga Aberasturi, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 28 de junio de 2006, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:"1.- SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr/a. MUNIATEGUI, en nombre y representación de C/PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE GAUTEGIZ-ARTEAGA, condenando a María Teresa, Benedicto y EUZKO ALDERDI JELTZALEA-PARTIDO NACIONALISTA VASCO a los demandados a ejecutar cuantas tareas resulten necesarias para retirar las conexiones o conductos circulares procedentes de las actividades que desarrollan en los locales de su propiedad realizadas en el conducto de ventilación de la planta de sótano destinada a garaje, devolviéndolo todo a su estado anterior, esto es, al que presentaba el conducto de ventilación del garaje con anterioridad a las ilegales obras ejecutadas por los demandados..

  1. - No procede condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Gauteguiz-Arteaga y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Gauteguiz-Arteaga frente a la sentencia apelada impugnando única y exclusivamente el pronunciamiento sobre costas procesales, cuya revocación interesa afirmando en este sentido, en síntesis, que ambas partes demandadas han actuado de mala fe. En el caso del Partido Nacionalista Vasco porque se envió y fue recepcionado requerimiento fehaciente con anterioridad a la presentación de la demanda, documento nº 13, de los acompañados a la misma, en el que se solicita lo mismo que se pide en el suplico del escrito de demanda y al que su destinatario hizo caso omiso, habiendo además tenido perfecto conocimiento de las pretensiones comunitarias puesto que sus representantes estuvieron presentes en cuantas Juntas de vecinos se ha tratado de este asunto. Conocimiento que igualmente predican de los codemandados Sra. María Teresa y Sr. Benedicto por mucho que el requerimiento que al efecto les fue enviado por la Comunidad, documento nº 12 de la demanda, fuera recibido por el arrendatario del local de su propiedad, respecto a lo que además muestra extrañeza que no fuese comunicado a dichos demandados. Solicita por todo ello que, con estimación del recurso, se dicte nueva resolución por la que se revoque parcialmente la sentencia impugnada en el único extremo relativo a la no imposición de costas de la primera instancia a los demandados allanados, a quienes les deberán ser impuestas con lo demás que sea accesorio e inherente en derecho.

SEGUNDO

Alegaciones las anteriores ante las que debe comenzarse por indicar que si en el párrafo primero del artículo 395 de la L.E.Civil está prevista la no imposición de costas al demandado que se allanare a la demanda antes de contestarla, cual aquí ha ocurrido, ello lo es salvo que, como se contiene en el mismo precepto, el Juez, razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado.

Es así que no basta el allanamiento para no imponer las costas al demandado, sino que ha de atenderse a la existencia o inexistencia de mala fe que se deduzca de su conducta; mala fe que se configura por la doctrina y jurisprudencia como conducta extraprocesal de aquella parte en la que debe constatarse una actitud...

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