STSJ Comunidad de Madrid 429/2011, 10 de Marzo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 429/2011 |
Fecha | 10 Marzo 2011 |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00429/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso nº 1.045/2.007
Registro General nº 7.839/2.007
SENTENCIA Nº 429
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BOSCH BARBER
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO
En la Villa de Madrid, a diez de marzo del año dos mil once.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1.045/2.007, promovido por el Procurador D. Manuel Álvarez Buylla Ballesteros, en representación de CONSEJO REGURLADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN TORTA DEL CASAR, asistido del Letrado D. Antonio J. Vela Ballesteros, contra la resolución de fecha de 17 de mayo de 2.007, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de fecha de 2 de junio de 2.006, por la que se concedía la Marca nacional "TORTA CAÑAREJAL", nº 2.656.152 2 Clase 29ª del Nomenclátor, habiendo sido representada la Administración demandada por el Abogado del Estado; ha comparecido CAÑAREJAL, S.L., representada por la Procuradora Dª Raquel Gómez Mira, asistida del Letrado D. Alejandro Falcón Morales.
A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución de fecha de 17 de mayo de 2.007, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de fecha de 2 de junio de 2.006, por la que se concedía la Marca nacional "TORTA CAÑAREJAL", nº 2.656.152 2 Clase 29ª del Nomenclátor.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo cual verificó habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado y a CAÑAREJAL, S.L., representada por la Procuradora Dª Raquel Gómez Mira, asistida del Letrado D. Alejandro Falcón Morales con entrega del expediente administrativo, para que la contestaran en el plazo de veinte días, formalizadas dichas contestaciones solicitaron en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.
Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 30 de enero de 2.009, se acordó no haber lugar a recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A ..
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 10 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día diez de marzo del año dos mil once, en que, efectivamente, se votó y falló.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución de fecha de 17 de mayo de 2.007, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de fecha de 2 de junio de 2.006, por la que se concedía la Marca nacional "TORTA CAÑAREJAL", nº 2.656.152 2 Clase 29ª del Nomenclátor.
Pretende el Procurador D. Manuel Álvarez Buylla Ballesteros, en representación de CONSEJO REGURLADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN TORTA DEL CASAR, asistido del Letrado
D. Antonio J. Vela Ballesteros la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia:
Que entre la marca solicitada y las prioritarias existe gran similitud, y las áreas aplicativas son totalmente idénticas
Que dicha identidad en el vocablo "Torta", induce al consumidor en grave error lesionando los derechos de la entidad recurrente,
Que el queso cuando se denomina Torta el consumidor infiere que se trata del conocido queso de la Comarca Extremeña El Casar
Que la marca de la recurrente goza de gran prestigio y notoriedad en el mercado, por lo que la concesión de la marca vulnera lo previsto en los artículos 5.1º b), c) y f) y artículo 6.1º,b) de la Ley de Marcas .
Frente a ello el Abogado del Estado y CAÑAREJAL, S.L., representada por la Procuradora Dª Raquel Gómez Mira, asistida del Letrado D. Alejandro Falcón Morales interesaron la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
Un examen de los autos pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa:
Que CAÑAREJAL, S.L. presentó en fecha 8 de junio de 2.005 en la Oficina Española de Patentes y Marcas solicitud de registro de la Marca nacional "TORTA CAÑAREJAL", nº 2.656.152 2 Clase 29ª del Nomenclátor, que sirve para distinguir "quesos".
Que el CONSEJO REGURLADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN TORTA DEL CASAR, es titular de la marca TORTA", nº 2.394.193 Clase 29ª del Nomenclátor y "TORTA DEL CASAR" ", nº 2.394.195 Clase 29ª del Nomenclátor. Que la resolución de fecha de 17 de mayo de 2.007, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha de 2 de junio de 2.006, por la que se concedió la Marca nacional "TORTA CAÑAREJAL", nº 2.656.152 2 Clase 29ª del Nomenclátor. La resolución recurrida fundó la desestimación del recurso en que el vocablo "Torta" se había generalizado entre los consumidores como ese tipo de queso, por lo que había una disimilitud de conjunto suficiente. Que el Real Decreto nº 1113/2.006, no era aplicable por ser de fecha posterior a que se dictara la resolución recurrida.
El párrafo 1 artículo 4 de la Ley 17/2.001, de 7 de diciembre, de Marcas define la marca como todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras; y añade en el párrafo 2 que "Tales signos podrán, en particular, ser: a) Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.
b) Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos. c) Las letras, las cifras y sus combinaciones. d) Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación. e) Los sonoros. f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores".
Por su parte el artículo 5 de la citada 17/2.001, de 7 de diciembre, de Marcas, establece que. No podrán registrarse como marca los signos siguientes:
-
Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al art. 4.1 de la presente Ley . b) Los que carezcan de carácter distintivo. c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio. d) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio. e) Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del...
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