STSJ Galicia 269/2011, 9 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Marzo 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00269/2011

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 210/2008

RECURRENTE: Maximino

ADMINISTRACION DEMANDADA: PARLAMENTO DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, nueve de Marzo de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 210/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Maximino, en su propio nombre y derecho, contra RESOLUCIÓN 15/10/07 DE MESA DE PARLAMENTO DE GALICIA SOBRE PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO. Es parte la Administración demandada el PARLAMENTO DE GALICIA, representado por el LETRADOS PARLAMENTO DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se anulen las resoluciones que se recurrente, por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico y se condene al Parlamento de Galicia a absolver al recurrente de la sanción que le fue impuesta.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 4.000 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación el acuerdo de la Mesa del Parlamento de 15 de Octubre de 2007 por el que se impuso a D. Maximino la sanción de suspensión de funciones por dos meses por comisión de dos faltas graves referidas a falta de desobediencia debida a un superior, así como grave perturbación del servicio.

La demanda se fundamenta en que siendo el recurrente funcionario del Parlamento de Galicia (ujier) se le impuso la sanción de suspensión de dos meses por dos faltas graves, las cuales se impugnan por los siguientes motivos:

  1. Inexistencia de orden, escrita ni verbal que encomendase la tarea de entrega de sobres de forma distinta a la habitualmente aplicada por el recurrente. Se rechaza que se haya producido una grave perturbación del servicio cuando no consta perjuicio para la vida parlamentaria, no constando queja alguna. De ahí que en todo caso se conculca el principio de proporcionalidad.

  2. Inexistencia de desobediencia a superior ya que no es superior jerárquico el Jefe del Servicio de Asistencia Parlamentaria. Tampoco puede calificarse la conducta como desobediencia, y mucho menos grave, cuando se trata de que un requerimiento de presencia momentánea recibe una explicación de imposibilidad momentánea, pero no una negativa definitiva. Con mayor razón no procedía la sanción en un contexto humillante para el trabajador.

  3. Se aduce la presunción de inocencia ya que los testimonios del Portero Mayor y del Jefe de Servicio de Asistencia Parlamentaria no cumplen con las exigencias de imparcialidad. Se incumplen los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad.

Por el letrado mayor del Parlamento se formuló contestación a la demanda y se adujo:

  1. Que el expedientado reconoció que recibiese la documentación para su reparto, el cual según la instrucción genérica del Portero Mayor y que afecta a todos los ujieres, debía dejarse en los respectivos despachos de sus destinatarios, lo que incumplió pese a ser requerido por su superior jerárquico Sr. Carlos Jesús, para hacerlo. La perturbación grave del servicio se produce cuando no queda a disposición de sus destinatarios la documentación precisa para decidir (desde el viernes, día en que no se distribuye la documentación, hasta el martes, día de reunión de la Mesa). No son precisas quejas formales para constatar la perturbación provocada.

  2. Que el expedientado, con numerosos años de antigüedad de servicio, debía conocer su labor y en caso contrario preguntar o solicitar instrucciones. No repartir la documentación recibida ha de reputarse actitud obstruccionista y malintencionada.

  3. Que el expedientado de forma reiterada desobedeció las órdenes del superior jerárquico, el portero mayor, ya que primero dijo que haría su labor cuando terminase de clasificar correspondencia, y tras un nuevo requerimiento contesta que tiene que ir al aseo, lo que llevó al portero Mayor y al Jefe de Servicio de Asistencia Parlamentaria a bajar a portería donde hallaron al expedientado. La orden procedía del Portero Mayor y no del Jefe de Servicio.

  4. Que las sanciones no son desproporcionadas ya que el intervalo posible por faltas graves comprende hasta la suspensión de tres años.

SEGUNDO

En primer lugar, ante la invocación de la presunción de inocencia y falta de prueba de los hechos, hemos de recordar que sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos competentes "hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre,; ...

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