SAP A Coruña 169/2011, 18 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2011
Fecha18 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00169/2011

MERCANTIL 1 -A CORUÑARollo: RECURSO DE APELACION 0000598 /2009

FECHA REPARTO: 26.10.09

VISTA 14/2/11

SENTENCIA

Nº 169/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a dieciocho de Abril de dos mil once.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 348/08-G, sustanciado en el JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES- APELANTES SUAREZ GESTAL ASOCIADOS, S.

L. y DOÑA Petra, representados en ambas instancias por el Procurador SR. GONZÁLEZ GUERRA y defendidos por el Letrado SR. MARTINEZ PAUL y de otra como DEMANDADA-APELADA AWACOMGAL, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador SR. SÁNCHEZ GONZÁLEZ y defendida por la Letrada SRA. VILLA JIMENEZ; versando los autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, con fecha 29.5.09. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. González en nombre y representación de SUÁREZ GESTAL y Dª Petra contra AWACOMGAL SA en liquidación a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por SUÁREZ GESTAL ASOCIADOS, S. L. y DOÑA Petra, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña desestima la demanda interpuesta por Dª. Petra y la entidad "Suárez Gestal Asociados, S.L.", sobre nulidad de la Junta General de Accionistas de la mercantil demandada "AWACONGAL, S.A. en Liquidación" en fecha 19 de noviembre de 2008, y de los acuerdos sociales adoptados en la misma, con fundamento en que los actores han sido privados ilegítimamente del derecho de voto en la referida Junta de Accionistas, correspondiente a las 356 acciones que la entidad Suárez Gestal Asociados, S.L. adquirió del socio D. Teodoro, en escritura pública de 25 de noviembre de 2002, autorizada por el notario de A Coruña Sr. Jurjo Otero, nº 2224 de su protocolo, y de las acciones adquiridas en escritura pública de 24 de febrero de 2003, autorizada por la Notaria de Ourense, Dª María José Rodríguez Tourón, nº 212 de su protocolo, concretamente 712 acciones que le vende D. Amador

, y la otra accionista demandante, Dª. Petra, de las 1068 acciones que adquiere de D. Eduardo (356 acciones), de D. Gustavo (356 acciones) y de D. Marcial (356 acciones), con infracción pues de lo dispuesto en el art. 48.2.c) de la Ley de Sociedades Anónimas, y de tal modo la voluntad social estaba viciada, ya que computadas dichas acciones a las que ostentaban con anterioridad y fueron reconocidas en la referida Junta ostentarían la mayoría en la adopción de acuerdos sociales, siendo su voto ejercitado, conforme al numero de las acciones reconocidas, contrario al adoptado en la Junta que se pretende su nulidad y se impugna los acuerdos tomados en la misma.

SEGUNDO

Las referidas acciones no se hallaban inscritas en el correspondiente libro registro de acciones nominativas de la sociedad demandada al momento de la celebración de la Junta de accionistas que se pretende su nulidad, alegando en la demanda presentada en fecha 12 de junio de 2008, por negarse de forma injustificada los administradores a inscribir a nombre de los actores en el libro registro de acciones nominativas desde la Junta de accionistas celebrada el 30 de mayo de 2003, momento en que se comunican las transmisiones, y ello se fundamenta en la sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial, sección 6ª, de fecha 16 de mayo de 2008, aclarada por auto de 13 de noviembre de 2008, en el rollo de apelación nº 49/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 384/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago, que no devino firme hasta el auto de fecha 4 de mayo de 2010 en el que no admite a trámite el Tribunal Supremo, Sala 1ª, los recursos de casación y los extraordinarios por infracción procesal interpuestos contra la referida resolución judicial, que fue presentado ante este tribunal en fecha 18 de junio de 2010, y con posterioridad el auto de fecha 22 de junio de 2010 que deniega la aclaración instada, así como el auto de 7 de septiembre de 2010 que desestima la oposición formulada a la ejecución de la sentencia de la sección sexta de esta Audiencia Provincial antes referida dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago, documentos que admitimos todos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si bien es cierto, que no se llegó a plantear cuestión prejudicial civil por los demandantes de forma oportuna, con suspensión del curso del procedimiento, a solicitud de alguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así las cosas, por los recurrentes, y en base a la referida sentencia, ahora ya consta su firmeza, cuya demanda origen del procedimiento, se interpuso para poner remedio a la denegación que se refiere arbitraria por los administradores de la inscripción instada en su momento de las referidas adquisiciones de determinadas acciones nominativas, por lo que estima que no puede aceptarse desidia o pasividad en su actuar y se debe por parte de este Tribunal de apelación considerar a los impugnantes como legítimos titulares de las mentadas acciones, y que, por lo tanto, fueron privados indebidamente del derecho de voto aparejado a las mismas en la Junta de Accionistas que se pretende su nulidad en el presente proceso, al lograrse de tal modo unos acuerdos sociales en dicha Junta que no representaban la voluntad de la mayoría del capital social, actuando en definitiva de forma fraudulenta.

TERCERO

Ciertamente la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, no tiene la condición de elemento constitutivo del efecto traslativo, el cual se produce sin intervención de la sociedad y conforme a las normas que regulan la circulación de los títulos. Pero si cumple su efecto legitimador del adquirente ante la sociedad, así resulta del artículo 55.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, conforme al que la sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en el libro registro, y el párrafo segundo del núm. 1 del artículo 56 de la misma Ley, al decir "Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión la inscribirán de inmediato en el libro- registro de acciones nominativas".

Ahora bien, la inscripción de la transmisión en dicho libro no puede considerase que se produzca de forma automática, para ello es necesario, por parte del interesado, que lo solicite con acreditación de la adquisición. Correspondiendo a la sociedad comprobar, bajo su responsabilidad, la regularidad aparente, así lo refiere la sentencia de 22 de febrero de 2000 de nuestro Alto Tribunal, cuando indica el necesario control de esa legitimación del adquirente, mediante la comprobación de la normalidad de la transmisión. Y por ello puede oponerse el órgano de administración de la sociedad a su registro, cuando aparezcan defectos en la solicitud, ya de la misma titularidad afirmada, pudiendo exigir la exhibición de títulos para llevar a cabo su verificación, previamente al reconocimiento de la legitimación del adquirente.

A esa exhibición de los títulos se refiere el artículo 56.2.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para el caso de que se hubieran transmitido por endoso, con la finalidad de que los administradores comprueben la regularidad de la cadena de aquellos. Pero, con alcance general, también la exige el artículo 58 del mismo texto, al disponer que, tratándose de acciones nominativas, la exhibición de las mismas será precisa para obtener la inscripción en el libro correspondiente.

Y en dicha sentencia se razona "El cuidado en el ejercicio de estas facultades que competen a los administradores ha de ser máximo -puede lograr respaldo o puede arrastrar, con la revocación de la decisión tomada, la anulación de los actos viciados por ella- pues aún cuando no gozan de facultades de calificación, su decisión sobre la regularidad o no de las transmisiones casi llega a alcanzar aquella categoría y producirá efectos en tanto no se impugne con éxito ante Tribunal que, apreciando su desvío, ordene la registración con todas las consecuencias legales que de ella se derivan.".

Por tanto, en atención a ello no puede estimarse arbitraria ni injustificada la negativa de los administradores a la inscripción en el libro registro de unas acciones nominativas que ya constaban inscritas a nombre de otro, cuando las mismas habían accedido al mismo con anterioridad con apariencia de legalidad, discutiéndose el mejor derecho de los distintos adquirentes. La sociedad no podía hacer un cambio en dicha titularidad sin previa decisión judicial, por lo que en ese momento no hay más realidad jurídica que la de quien figuraba en el libro registro como titular de tales acciones, que es lo que legitima para poder asistir a las Juntas...

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