STSJ Castilla y León , 6 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00331/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2009 0402766

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000331 /2011 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001078 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 DE VALLADOLID

Recurrente/s: Fidel

Abogado/a: JOSE ANGEL SAN MIGUEL NUÑEZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: INSS Y T.G.S.S.

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Graduado Social:

Iltmos. Sres.: Rec. 331/2011

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª. Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a seis de Abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 331/2011, interpuesto por DON Fidel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid, de fecha 17 de Junio de 2.010, (Autos núm. 1078/2009), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra INSRTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO.- Al demandante, D. Fidel, nacido el 02.07.1936, afiliado a la Seguridad social, Régimen General, con el nº NUM000, se le reconoció pensión de jubilación desde el 03.07.2001, con el 100% de una base reguladora de 1.482,64 #.- SEGUNDO.- En febrero de 2003 presentó solicitud ante el INSS en la que solicitaba acogerse a las medidas de jubilación gradual y flexible, por su contratación en la empresa CESECO, S.A. -dedicada al control de calidad de obras materiales dentro del sector de la construcción- el 07.02.2003 a tiempo parcial (0,250 de porcentaje), procediéndose por el INSS el 14.03.2003 a reducir el importe de su pensión de jubilación en un 25%, quedando fijada en 1.178,46 #. El referido contrato lo era indefinido a tiempo parcial y en el mismo se contemplaba que prestaría servicios como Director, incluido en el grupo, categoría o nivel de Personal Directivo, dos horas diarias de lunes a viernes, con alta en el Régimen General de la Seguridad social (RGSS) por inicio de contrato.- TERCERO.- en la fecha del contrato de trabajo referido el actor tenía la condición de accionista miembro del consejo de Administración de CESECO, S.A. El 01.01.2003 era titular del 30,81% del capital social, vendiendo el 15.01.2003 parte a dos de sus hijos y continuando con el 24,46%. Posteriormente, el 20.03.2006 vendió parte de sus acciones a otro hijo, ostentando a partir de entonces el 18,12 del capital social.- CUARTO.- Había sido nombrado Presidente del consejo de Administración y Consejero Delegado en la Junta general Ordinaria de 17.06.1999, ostentando como tal Consejero Delegado, mancomunadamente con otro, todas las facultades que los Estatutos otorgan al Consejo de Administración, salvo las indelegables (administración de bienes y derechos, representación en toda clase de negocios, compraventa de bienes, realización de cobros, pagos y toda clase de operaciones bancarias, adquirir bienes y derechos, formalización de operaciones de crédito, representación de la sociedad ante personas naturales y jurídicas, admisión y despido de empleados, comparecencia y ejercicio de acciones, excepciones y recursos judiciales, etc.), acuerdos elevados a público mediante escritura de 15.07.1999. El 24.06.2004 se renueva el Consejo de Administración, siendo designado nuevamente el actor Presidente del Consejo y Consejero Delegado junto con otros dos, a quienes se delegan todas las facultades sociales que los Estatutos otorgan al Consejo de Administración, excepto las indelegables, ya descritas (escritura pública de 14.06.2006).- QUINTO.- El

09.03.2009 solicitó, tras ser despedido por la empresa -en despido con imputación de faltar al trabajo sin justificación entre el 12 y el 29 de enero, reconocido como improcedente por la empresa, con presentación de papeleta de conciliación por el actor frente a la empresa y avenencia en la Sección de Mediación, Arbitraje y conciliación el 03.03.2003-, la revisión del porcentaje de pensión al 100% así como el recálculo de la base reguladora con las nuevas bases de cotización en la empresa CESECO, S.A. (2.226,33 # al mes). Durante el período 23.04.2008 al 12.02.2009 el trabajador había permanecido en situación de incapacidad temporal.-SEXTO.- Por Resolución de 16.06.2009 el INSS y sobre la base del informe recibido de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 11.05.2009, y al considerar que su actividad ha sido la de consejero delegado y administrador de una sociedad mercantil capitalista, que no reputa compatible con la jubilación flexible, acordó revisar, con efectos del 12.02.2009, la cuantía de la pensión de jubilación de la que el actor es titular, pasando determinar su base reguladora en 1.482,64 #, con un porcentaje aplicable del 104%, con 3.217,32 # de atrasos desde el 12 de febrero hasta el 30 de junio de 2009, que se deduce como compensación de cobro indebido. Interpuesta reclamación previa por el actor, fue desestimada el 28.08.2009.-".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso interpuesto por el Letrado de DON Fidel contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid que desestimó su demanda sobre jubilación, el recurrente solicita de la Sala que se añada la siguiente frase al hecho segundo de los declarados probados:

"...el 07.02.2003 como trabajador por cuenta ajena sin exclusión alguna de cotización, manteniéndose en tal situación hasta el 13.03.2009." .

Los folios en los que el recurrente apoya esta adición al hecho probado segundo son los siguientes: folio 51, consistente en solicitud de alta de trabajador por cuenta ajena o asimilado; folio 80, en el que figura una consulta de afiliado al Régimen General de la Seguridad Social; folios 81-83, en los que se recoge el informe emitido por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social; y folio 120, en el que consta el informe de altas y bajas en la Tesorería General de la Seguridad Social del recurrente. En ninguno de estos documentos se lee la frase que el Letrado del Sr. Fidel quiere introducir en el hecho probado segundo por lo que hemos de entender que se trata de una deducción y no de una constatación. Pero, en todo caso, la frase propuesta no añade nada sustancial al texto actual del hecho que se trata de completar porque en el mismo no se dice que el hoy recurrente hubiese sido dado de alta como asimilado en el Régimen General de la Seguridad Social, sino que simplemente causó alta en dicho Régimen, sin más especificaciones, lo que lógicamente ha de entenderse que como trabajador ordinario por cuenta ajena.

El recurrente introduce unas consideraciones acerca de su encuadramiento en el mencionado Régimen General de la Seguridad Social sin exclusión alguna de cotización, argumentando que así lo ha entendido la Tesorería cuando tramitó su alta y durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral a tiempo parcial con la empresa CESECO, S.A. En relación con esta argumentación del recurrente hemos de señalar que a la Sala no le consta que la Tesorería tuviese conocimiento del cargo societario que aquél ostentaba en la mencionada empresa, puesto que el contrato de trabajo a tiempo parcial lo suscribe otra persona en nombre y representación de la misma, y ni en dicho documento ni en la solicitud de alta se hace referencia alguna a tal circunstancia. Por último, también es preciso recordar que, precisamente, el adecuado encuadramiento del recurrente en el Régimen General es una de las cuestiones de fondo de la controversia.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral el recurrente interesa en el segundo motivo de recurso que se añada el siguiente párrafo al hecho probado cuarto:

"Mediante escritura otorgada el 2 de marzo de 2003 se concedió poder especial por parte de la empresa CESECO, S.A. a su consejero...

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