SAP Granada 158/2011, 8 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2011
Fecha08 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 79/11- AUTOS Nº 259/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRECE DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

S E N T E N C I A N º 158

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ REQUENA PAREDES

    MAGISTRADOS

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

  3. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

    En la Ciudad de Granada, a ocho de abril de dos mil once.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 79/11- los autos de J. Ordinario nº 259/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Trece de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Encarnacion contra la discoteca Industrial Copera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de junio de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda deducida a instancia de Dª Encarnacion representada por el procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Gálvez Torres-Puchol contra la entidad Discoteca Industrial Copera representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Román Fernández: 1.- Debo condenar y condeno a la entidad Discoteca Industrial Copera a que abone la cantidad de 1.902,52 euros, más los intereses legales a Dª Encarnacion . 2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11/02/11, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la actora Dª Encarnacion se reclama una indemnización por daños y perjuicios contra la Discoteca Industrial Copera por unos hechos que sucedieron en la madrugada del 29 de marzo de 2008. Corresponde a la actora, en virtud del artículo 217.2 LEC, acreditar los hechos constituyentes de la responsabilidad civil que se imputan a la empresa demandada.

  1. El primero hecho que se debe probar es la efectiva presencia de la actora en el recinto de la discoteca, especialmente importante por el desconocimiento, según el representante de la empresa y de tres empleados que han comparecido como testigos, de los hechos que acontecieron en esa madrugada. Aquel día, según todos los comparecientes en este procedimiento, hubo un concierto gratis al que se podía acceder bien mediante internet o bien recogiendo las entradas en determinados establecimientos. Cuando se trata de un concierto gratis no se entrega a los clientes ningún resguardo, según han manifestado los testigos propuestos por la empresa demandada. Tampoco se entrega un resguardo por las consumiciones de los clientes. Esta falta de entrega de cualquier resguardo a los clientes dificulta ciertamente la prueba del acceso a la discoteca y de la presencia en cualquiera de las salas de la misma. La única prueba que puede aseverar que la actora estuvo aquella madrugada en la discoteca son las declaraciones de los testigos, habida cuenta de que el representante de la empresa niega haber tenido conocimiento de los hechos que después se relatarán. Los tres testigos que propone la actora aseveran que estuvieron con ella en aquella madrugada en la discoteca, habiendo accedido a la misma sin recibir ningún resguardo ni por la entrada ni por las posteriores consumiciones. En sus declaraciones testificales no hay contradicción alguna sobre el acceso a la discoteca y las consumiciones que efectuaron. Habrá que estar, pues, a estas declaraciones, ya que no hay ninguna prueba de que no pudieran acceder a la discoteca y estar en ella en la madrugada del 29 de marzo de 2008.

  2. Corresponde también a la actora probar los elementos o presupuestos de la responsabilidad civil según los artículos 1902 y 1903 CC .

    Según propias declaraciones de la actora, en un momento determinado sufrió un fuerte golpe en la ceja izquierda, que, según ella misma, fue producido por el impacto de una botella, pero sin saber quién fue el autor del lanzamiento. Como consecuencia de este impacto, la actora empezó a sangrar, sin que, en ningún momento, fuese atendida por los empleados por la empresa, si bien en la declaración confesoria manifiesta que alguien la atendió -pero sin poder identificarlo-, aconsejándola que fuese al hospital. Según el representante de la empresa y los testigos propuestos por la parte demandada, no se tuvo conocimiento de estos hechos. De ser ciertos estos hechos, la empresa habría tenido necesariamente conocimiento de estos hechos a través de cualquiera de sus empleados (unos diez u once trabajadores). Son las amigas de la actora las que aseveran que los hechos sucedieron tal como los relata ella. La testigo Marí Luz dice que de repente cayó algo a la cabeza de su amiga; la testigo Esther afirma que cayó un objeto en la ceja y la testigo Sagrario manifiesta que su amiga sufrió un porrazo, precisando después que fue por el lanzamiento de una botella. No es lo mismo que cayese cualquier...

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