STSJ Comunidad de Madrid 247/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2011
Fecha11 Abril 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00247/2011

SENTENCIA No 247

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a once de abril de dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 561/10, seguidos por los trámites del proceso especial regulado en los arts. 114 y s.s. de la Ley de la Jurisdicción, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona reconocidos por las leyes, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz Herráiz, en nombre y representación de la Federación Española de Religiosos de la Enseñanza Titulares de Centros Católicos (FERE-CECA), contra el Decreto 19/10, de 25 de marzo (BOCM de 23 de abril de 2010) de la Comunidad de Madrid ; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Servicio Jurídico de la Comunidad y el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica:

" Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por cumplimentado en tiempo y forma el trámite que nos ha sido conferido para formular demanda, y teniéndola por deducida continúe el presente procedimiento hasta dictar sentencia por la que se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto los siguientes preceptos del Decreto impugnado: - El artículo 8.2 .c), y el artículo 8.3 en cuanto a la expresión "el proyecto educativo del Centro", por cuanto incorporan dicho documento a la solicitud de autorización,

- O, alternativamente a lo anterior, el artículo 9.1 del Decreto en cuanto que confiere a la Consejería de Educación la facultad de verificar que la documentación presentada -entre la que se incluirla el proyecto educativo- sea conforme con la normativa vigente.

Todo ello por la vulneración del artículo 27.1 y 6 de la Constitución de los preceptos impugnados en los términos expuestos en la presente demanda ".

SEGUNDO

El Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho y ser respetuosa con el derecho fundamental que se dice vulnerado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en fase de alegaciones manifiesta que procede la estimación del recurso por entender que se vulnera el art. 27 de la CE en los términos interesados por la actora.

CUARTO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se señala para votación y fallo el día 7 de abril de 2010, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como es sabido el artículo 53.2 de la Constitución Española establece que "cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades públicas y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del capítulo segundo ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional".

Para la efectividad del anterior precepto, antes la Ley 62/78, de 26 de diciembre, y ahora los arts. 114 y s.s. de la LJCA, regulan el proceso de amparo jurisdiccional, dándole un carácter excepcional, sumario y urgente en atención, precisamente, a su finalidad estricta de restablecer o preservar los derechos fundamentales o libertades públicas por razón de las cuales se formuló el recurso", debiendo aclararse que es característica principal de ese proceso la de que no supone ni requiere para su adecuado tratamiento y funcionalidad el estudio y análisis pleno de la legalidad ordinaria jurídico-administrativa del acuerdo impugnado, sino que se centra, exclusivamente, en la determinación de si el acto o resolución recurrida vulnera el contenido constitucional de los derechos y libertades establecidos en sus artículos 14 a 30 de la Constitución, en el presente caso, en concreto, el artículo 27.1 y 6 de la mencionada norma..

SEGUNDO

A través del presente recurso jurisdiccional se impugna el Decreto 19/2010, de 25 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento administrativo de autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas regladas no universitarias, y más concretamente los arts. 8.2.c) y 8.3 en cuanto a la expresión "el proyecto educativo del Centro", por cuanto incorporan dicho documento a la solicitud de autorización o, alternativamente a lo anterior, el artículo 9.1 del Decreto en cuanto que confiere a la Consejería de Educación la facultad de verificar que la documentación presentada -entre la que se incluirla el proyecto educativo- sea conforme con la normativa vigente.

A juicio de la Federación recurrente "la autorización del centro queda supeditada a que la Consejería de Educación compruebe o confirme, entre otros aspectos que no vienen al caso, que el proyecto educativo es "conforme con la normativa vigente". La Consejería de Educación denegará la solicitud de autorización si del análisis y verificación concluye que el proyecto educativo no respeta esa normativa. Por ello resulta imprescindible conocer cuales son los límites que, no ya el Decreto impugnado, sino la Ley establece al contenido del Proyecto Educativo y, muy especialmente, cual es la doctrina que, derivada de los artículos

27.1 y 6 de la Constitución, ha establecido .el Tribunal Constitucional sobre esos límites y, en particular (y más relevante a los efectos del presente recurso), a quien corresponde su verificación y control" lo que, en su opinión, no puede ser otra autoridad que la judicial.

TERCERO

El Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid sostiene que, desde el punto de vista constitucional es admisible un control administrativo tendente a comprobar que el ideario o proyecto educativo se ajusta a los límites constitucionalmente previstos, entre los que se encuentran el respecto a los principios de esa índole, artículo 27.6 Constitución, señalando a estos efectos la referida sentencia 5/81 en cuanto a los límites de la creación de centros docentes que " el ejercicio de la libertad de creación de Centros docentes tienen la limitación adicional, impuesta en el mismo precepto que la consagra, del respeto a los principios constitucionales que, como los del Título Preliminar de la Constitución (libertad, igualdad, justicia, pluralismo, unidad de España, etc.) no consagran derechos fundamentales y la muy importante, derivada del artículo

27.2 de la Constitución, de que la enseñanza ha de servir determinados valores (principios democráticos de convivencia, etcétera) que no cumplen una función meramente limitativa, sino de inspiración positiva ".

Añade que lo expuesto no se ha visto alterado por la STC 77/1985, de 27 de junio, toda vez que dicha sentencia enjuicia una previsión normativa distinta completamente de la contenida en la norma ahora examinada en la que se disgregaba la autorización de creación del centro y la autorización del ideario del mismo.

Esta última sentencia, entiende que ratifica el control administrativo anteriormente apuntado de acomodo del ideario a los principios constitucionales señalando que " El sometimiento del establecimiento del ideario o carácter propio del Centro al sistema de autorización aparece expresamente reconocido en la Sentencia 5/1981, de 13 de febrero (Jurisprudencia Constitucional, tomo I, pág. 73 ), en cuyo fundamento jurídico octavo, párrafo 2.°, se dice que «es precisamente la existencia de estos límites la que hace indispensable que, como señala el Abogado del Estado, el establecimiento de un ideario propio del Centro haya de entenderse sometido al sistema de autorización reglada a que la Ley (art. 33 ), sujeta a la apertura y funcionamiento de los Centros privados» ". Además, añade la sentencia que " sin embargo, en el art. 22, núm. 2, del proyecto de la LODE no parece que la autorización recaiga exclusivamente sobre la adecuación del carácter propio del Centro a los principios que deben inspirar la educación según el art. 27, núm. 2, de la C. E ., sino que también versaría sobre la forma en que se articula el derecho a establecer ese carácter propio con los derechos de los diversos miembros de la comunidad escolar ".

Por lo anterior, viene a concluir que si el control de la Administración educativa se centra, como es el caso del Decreto impugnado, en verificar únicamente la adecuación del proyecto educativo a los principios que por imperativo constitucional inspiran la educación, dicho control es válido desde el punto de vista constitucional, recordando que el Decreto...

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