SAP Almería 127/2007, 18 de Junio de 2007
Ponente | ANDRES VELEZ RAMAL |
ECLI | ES:APAL:2007:574 |
Número de Recurso | 156/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 127/2007 |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
N.I.G. 0401337C20070000467
Nº Procedimiento:Ap. Civil 156/2007
Autos de: Proced. Ordinario (N) 1302/2005
Juzgado de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº5 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO 8)
Apelante: Lucio
Procurador: DAVID CASTILLO PEINADO
Abogado: CASTILLO AZNAREZ, SUSANA
Apelado: Juan Pablo y Elvira Y Carina Y Marí Trini
Procurador: MARIA DEL MAR BRETONES ALCARAZ
Abogado: DEL AGUILA DEL AGUILAy MARIA DOLORES y JULIO CERMEÑO
BARONA
SENTENCIA Nº 127/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. BENITO GALVEZ ACOSTA
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
D. ANDRES VELEZ RAMAL
En la Ciudad de Almería, a 18 de junio de 2007.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 156/07, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 Almería, seguidos con el nº 1.302/05 sobre acción declarativa de dominio en juicio ordinario.
Es demandante D. Lucio, personado en el presente Rollo y representado por el procurador Sr. Castillo Peinado y dirigido por la letrada Sra. Castillo Aznarez..
Son demandados D. Juan Pablo, personado en el presente Rollo y representado por la procuradora Sra. Bretones Alcaraz y dirigido por la letrada Sra. Del Aguila Del Aguila; y Dª. Elvira y Dª. Carina y Dª. Marí Trini, personados en el presente Rollo y representados por la procuradora Sra. Bretones Alcaraz y dirigidos por el letrado Sr. Cermeño Barona.
En fecha 18 de octubre de 2006, Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Almería dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:
"Que apreciando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Castillo Peinado, en nombre y representación de D. Lucio contra D. Juan Pablo, Dª. Elvira, Dª. Carina y Dª. Marí Trini, procede acordar el fin del procedimiento y archivo de las actuaciones, dejando imprejuzgada la accion declarativa y de rectificación registral ejercitadas en cuanto a la finca núm NUM000 del Registro de la Propiedad nº2 de Almería, inscrita al Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 al apreciarse defecto en la constitución de la relación juridico procesal; todo ello con imposición de costas a la actora."
Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocacion de la resolucion recurrida. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que no presentó escrito alguno y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 18 de junio de 2007, quedó concluso para resolver.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.
Frente a la sentencia de fecha 18 octubre 2.006 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Almería, que acogiendo de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no entraba en el fondo de la pretensión ejercitada, se alza el recurrente actor solicitando como motivos de su recurso, la nulidad de actuaciones por motivos procesales y la incongruencia extrapetita, al objeto de que se lleve a cabo con observancia de su derecho de tutela judicial efectiva, haciendo posible su participación en el proceso, habiéndosele originado indefensión.
Las partes apeladas no hacen alegación alguna por lo que no se oponen a la solicitud.
La doctrina reiterada del Tribunal Constitucional indica que «es el Juez ordinario a quien compete realizar como primer guardián de la Norma suprema una interpretación acomodada a ésta, pro defensa del derecho constitucional en juego (el acceso a la justicia) y evitar así que la defensa en juicio sea impedida por obstáculos salvables, ya que en ningún caso puede producirse indefensión (art. 24.1 CE ). Ha de enlazar, pues, el Juez la aplicación de la legalidad, por muy estricta que sea, con su trascendencia constitucional en punto a la protección de los derechos fundamentales, mediante la intermediación interpretativa más favorable al acceso jurisdiccional. Es claro que el artículo 24.1 C. E. incluye en sus garantías la protección del derecho de todo posible litigante o encausado a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio y que de no ser así, supuesto un impedimento no legal o legal, pero no atemperado a una aplicación razonable, se causaría indefensión susceptible de amparo constitucional, al no...
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