STS, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2/10 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Manuel Fernández Castro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, en el recurso núm. 8/06 , seguido a instancias de Préstamos y Javaloyes, SL, contra el Decreto de fecha 3 de noviembre de 2005, dictado por el Concejal del Area de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad por el que se aprueba el nuevo cuadro de claves de infracciones a la normativa de circulación vial, así como el importe de las sanciones que con carácter provisional han de corresponderse con las mismas, atendiendo a su mayor o menor gravedad, sin olvidar la especial trascendencia de las infracciones que sean denunciadas en las vías señaladas como preferentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9. k del Reglamento General de Circulación (publicado en el BOCAM de 22 de noviembre de 2005). Ha sido parte recurrida Préstamos y Javaloyes, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Reyes Pinzas de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 8/06 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2009 , que acuerda: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 8/2.006, interpuesto por la Procuradora Dª Reyes Pinzas de Miguel, en representación de PRESTAMOS Y JAVALOYES, S.L contra el Decreto de fecha 3 de noviembre de 2.005 , dictado por el Concejal del Área de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad por el que se aprueba el nuevo cuadro de claves de infracciones a la normativa de circulación vial, así como el importe de las sanciones que con carácter provisional han de corresponderse con las mismas, atendiendo a su mayor o menor gravedad, sin olvidar la especial trascendencia de la infracciones que sean denunciadas en las vías señaladas como preferentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.k del Reglamento General de Circulación (publicado en el B.O. C.A.M. de 22 de noviembre de 2.005 ), que se anula por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de enero de 2010 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Préstamos y Javaloyes, por escrito de 26 de abril de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 7 de diciembre de 2011 se señaló para votación y fallo para el 31 de enero de 2012 , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpone recurso de casación 2/2010 contra la Sentencia estimatoria de fecha 18 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, en el recurso núm. 8/06 , seguido a instancias de Préstamos y Javaloyes, SL, contra el Decreto de fecha 3 de noviembre de 2005, dictado por el Concejal del Área de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad por el que aprueba el nuevo cuadro de claves de infracciones a la normativa de circulación vial, así como el importe de las sanciones que con carácter provisional han de corresponderse con las mismas, atendiendo a su mayor o menor gravedad, sin olvidar la especial trascendencia de las infracciones que sean denunciadas en las vías señaladas como preferentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91.k del Reglamento General de Circulación (publicado en el BOCAM de 22 de noviembre de 2005).

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que dedica el SEGUNDO a reflejar lo esencial de la pretensión actora así como la oposición de la administración demandada.

Ya en el TERCERO entiende subsanada la exigencia contenida en el art. 45. 2 d) LJCA , mientras en el CUARTO acepta la legitimación de la recurrente al tratarse de una disposición de carácter general respecto de la que es destinatario.

Tras ello en el QUINTO pone de relieve el marco normativo en el caso de autos "integrado por el artículo 55 Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local dispone que "En la esfera de su competencia, las Entidades locales podrán aprobar ordenanzas y reglamentos, y los Alcaldes dictar Bandos. En ningún caso contendrán preceptos opuestos a las leyes", y el artículo 7. b) del Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial que dispone que "Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias: La regulación, mediante disposición de carácter general, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles".

Luego reproduce parcialmente la STS de esta Sala de 29 de mayo de 2000, para seguidamente transcribir la Ordenanza de Movilidad para la Ciudad de Madrid de 26 de septiembre de 2005 en sus artículos primero, segundo y en lo que aquí interesa, el 109 "Las infracciones que pudieran cometerse contra lo dispuesto en la presente ordenanza serán sancionadas con multa y, en su caso, con suspensión del permiso o licencia de conducción o cualquier otra medida accesoria establecida en la ley. La cuantía de la multa será fijada por el alcalde o el órgano en que delegue mediante la aprobación de un cuadro de claves de infracciones e importe de sanciones según las tipificaciones establecidas en el texto articulado de la Ley de Tráfico y en el Reglamento General de Circulación".

A continuación un nuevo CUARTO (sic, en realidad Sexto) plasma "En aplicación de este precepto se dictó el Decreto de fecha 3 de noviembre de 2.005 , dictado por el Concejal del Área de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad por el que se aprueba el nuevo cuadro de claves de infracciones a la normativa de circulación vial, así como el importe de las sanciones que con carácter provisional han de corresponderse con las mismas, atendiendo a su mayor o menor gravedad, sin olvidar la especial trascendencia de la infracciones que sean denunciadas en las vías señaladas como preferentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.k del Reglamento General de Circulación (publicado en el B.O. C.A.M. de 22 de noviembre de 2.005 ). En dicho precepto se establece o define el tipo de infracción y la cuantía concreta que se establece como multa, y la reducción del 30%.

El artículo 67 del Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial dispone que "1 . Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 90 euros; las graves, con multa de 91 a 300 euros; y las muy graves, de 301 a 600 euros. En el caso de infracciones graves, podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción por el tiempo mínimo de un mes y máximo de hasta tres meses, y en el supuesto de infracciones muy graves se impondrá, en todo caso, la sanción de suspensión por el tiempo mínimo de un mes y máximo de tres meses, todo ello sin perjuicio de las excepciones que se establecen en este artículo. El cumplimiento de la sanción de suspensión de la autorización para conducir podrá realizarse fraccionadamente, a petición del interesado, en periodos que en ningún caso serán inferiores a 15 días naturales. Se podrá establecer un fraccionamiento inferior al antes indicado en el caso de los conductores profesionales, siempre que éstos lo soliciten y el cumplimiento íntegro de la sanción se realice en el plazo de doce meses desde la fecha de la resolución de la suspensión. Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 30 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia realizada por el instructor del expediente, siempre que dicho pago se efectúe durante los 30 días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la citada notificación. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además la medida de suspensión del permiso o de la licencia de conducir, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, inmovilizará el vehículo. En todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 30 por ciento y el depósito o el pago de la multa podrá efectuarse en moneda de curso legal en España o de cualquier otro país con quien España mantenga tipo oficial de cambio. 2. Las infracciones muy graves previstas en los párrafos i), j), k), l), m), n) y ñ) del art. 65.5 podrán ser sancionadas con multa de 301 hasta 1.500 euros. En el supuesto de la infracción contemplada en el párrafo j), la conducción de un vehículo sin ser titular de la autorización administrativa correspondiente, la sanción que se imponga llevará aparejada la imposibilidad de obtener el permiso o la licencia durante dos años. En el supuesto de la infracción muy grave contemplada en el párrafo m) del art. 65.5 , la sanción de suspensión de la correspondiente autorización de los centros de enseñanza y formación, sobre conocimientos y técnicas necesarios para la conducción, podrá ser de hasta un año, y durante el tiempo que dure la suspensión su titular no podrá obtener otra autorización para las mismas actividades. Todo ello sin perjuicio de que pueda ser declarada la pérdida de vigencia de la autorización en los términos establecidos reglamentariamente, sin que pueda obtener otra nueva autorización durante el año siguiente al que se haya notificado el acuerdo por el que se ha declarado la pérdida de vigencia. Los mismos efectos se producirán respecto a la infracción muy grave contemplada en el art. 65.5 .n), por el incumplimiento de las normas reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores en cuanto a la eficacia de su inscripción en las Jefaturas de Tráfico. 3. El que en un periodo de dos años hubiera sido sancionado en firme en vía administrativa como autor de dos infracciones muy graves que lleven aparejada la suspensión del permiso o licencia de conducción deberá cumplir el periodo de suspensión que le correspondiese por la última infracción sin posibilidad de fraccionamiento. 4. La realización de actividades correspondientes a las distintas autorizaciones durante el tiempo de suspensión de éstas llevará aparejada una nueva suspensión por un año al cometerse el primer quebrantamiento, y de dos años si se produjese un segundo o sucesivos quebrantamientos. 5. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas previstas en esta Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo".

Tras lo expuesto concluye se infringe el principio de jerarquía normativa, "pues establece una cuantía fija para cada tipo de infracción sin tener en cuenta que la ley establece un margen o recorrido de la sanción, a modo de ejemplo para las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 90 euros, lo que implica que pueden ser sancionadas con una multa inferior a los 90 euros que de modo general establece la norma, que es en el concreto acto de imposición de la sanción cuando de manera motivada se debe elegir la concreta sanción a imponer teniendo en consideración todos los elementos del caso, y no puede de manera a priorística determinarse el importe de la sanción".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción de los arts. 9.3 , 137 y 140 de la CE , art. 129.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , LRJAPAC, los artículos 4.1 a ) y f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, LBRL, (potestades reglamentaria y sancionadora de los Municipios), artículos 127.1.I) LBRL sobre atribuciones de la Junta de Gobierno y 25.2 b) de la misma LBRL relativo a la competencia de los Municipios para la ordenación del tráfico de vehículos y personas en la vía urbana , artículos 55 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, así como el art. 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial (competencias de las Municipios en la materia), en relación con los artículos 67 y 68 del mismo texto legal y artículos 1, 2 y 109 de la Ordenanza de Movilidad de la Ciudad de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2005.

Prolijamente expone el contenido de los citados preceptos que han sido utilizados en el fundamento cuarto, en realidad sexto, así como del art. 109 de la Ordenanza de Movilidad insistiendo en que corresponde al Alcalde determinar las sanciones en materia de tráfico.

Insiste en que la resolución no establece por si misma ninguna cuantía y será durante la instrucción del expediente donde la cuantía consignada inicialmente en el boletín de denuncia se determina o pueda ser modificada por el instructor.

Recalca que el cuadro no desarrolla la Ordenanza, se limita a aplicar la norma previamente establecida mediante una mera indicación que podrá convertirse o no en el importe definitivo una vez instruido el expediente, por lo que no infringe el principio de legalidad.

Destaca que en ningún caso se sanciona a los infractores por la aplicación directa de esta disposición, que es una instrucción meramente orientativa para la aplicación de la norma.

Alega que la finalidad del Cuadro de claves es doble. Por una parte, ha de servir de instrumento a los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en la ciudad de Madrid para que reflejen una cuantía determinada en el boletín de denuncia. Por otra parte, la disposición recurrida tiene también carácter informativo hacia todos los usuarios de las vías .

Finalmente desarrolla prolijamente la nueva ley 18/2009, de 23 de noviembre, de circulación urbana e interurbana.

1.1. Refuta el motivo la parte recurrida.

Aduce que la recurrente ahora despliega un desarrollo argumental y una fundamentación jurídica que ni fueron expuestos ante el Tribunal Superior de Justicia, ni, por tanto, fueron objeto de un previo debate procesal, por lo que mal pueden invocarse como infringidas por la Sala los preceptos legales y constitucionales invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , Invoca sobre esta cuestión una nutrida jurisprudencia resumida por Sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª , de 23 de mayo de 2006 .

Añade que el debate es, primero, si la disposición anulada tiene carácter normativo o no y en segundo lugar, si es admisible establecer sanciones en su grado máximo para infracciones en abstracto consideradas (es decir, sin añadir en el Decreto impugnado a la descripción de la infracción expresada circunstancias que permitan elevar la sanción a tramos elevados), y en tercer lugar, si, en todo caso, la determinación de esas sanciones se ha llevado a cabo con posible infracción del principio de legalidad sobrepasando el límite cuantitativo que la norma con rango de Ley establece para las sanciones leves, graves y muy graves.

Adiciona que el Ayuntamiento recurrente hace un planteamiento que no puede ser admitido.

Reproduce parcialmente la STS de 17 de octubre de 2008 para luego solicitar la inadmisibilidad del recurso en caso de que la Sala considere que la disposición impugnada tiene una eficacia puramente interna.

Niega valor herméutico alguno a la Ley 18/2009.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88 de la LJCA , por infracción de jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en la medida en que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1987 , de 29 de mayo de 2000, por ella misma invocada en el FD 5º, párrafo 2 º y de 29 de septiembre de 2003 , formada en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia nº 113/2008, de 29 de septiembre y nº 132/2001, de 8 de junio ).

Aduce que si se atribuyen a los Municipios competencias en materia de tráfico y seguridad vial, éstos deben contar con los instrumentos legales suficientes para garantizar la seguridad (cuadro de claves de infracciones-sanciones ante el incumplimiento de la normativa de aplicación), por lo que la presencia del interés local en la materia resulta indiscutible.

Defiende que la fijación provisional de sanciones que se lleva a cabo a través de la disposición impugnada lo es siempre dentro del marco impuesto por la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, y en particular por su artículo 67 .

Sostiene que tampoco el Tribunal Constitucional aprecia conculcación del principio de tipicidad en esta forma de operar, como declara la sentencia nº 113/2008, de 29 de septiembre , RTC 200/113, FJ 5º, párrafo 4º.

Señala que la disposición recurrida ha sido publicada a fin de que puedan conocerse las consecuencias de las infracciones de tráfico en la ciudad de Madrid. Tal cosa no ocurriría si su distribución fuese meramente interna.

Invoca luego una sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo de Cáceres y otra del TSJ de Andalucía.

2.1. Rechaza el motivo la recurrida que considera no se vulnera la doctrina contenida en las sentencias esgrimidas.

TERCERO

Para resolver el primer motivo conviene recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Tiene razón la parte recurrida cuando afirma que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones no suscitadas previamente ya que ello conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal ( por todas Sentencia de 23 de enero de 2009, recurso de casación 4709/2006 ). Quiero ello decir que tampoco es factible en sede casacional subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas ( Sentencia de 7 de marzo de 2011, recurso de casación 3097/2009 ).

Es cierto que el Ayuntamiento de Madrid realiza en sede casacional una mayor argumentación que en instancia mas lo cierto es que los preceptos esgrimidos como conculcados o bien fueron invocados ante el Tribunal Superior de Justicia por alguna de las partes (actora o demandada) o bien han sido aplicados por la Sala sentenciadora. No hay, pues, introducción de cuestión nueva.

CUARTO

Avanzando más si ha de insistirse en que es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 21 de marzo de 2011, rec. casación 3656/2009 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

A sensu contrario no cabe por la administración defender la bondad del acto impugnado sino que es preciso articular el combate de la sentencia con fundamento en el articulado esgrimido.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( STS 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008, rec. casación 899/2006 ).

Aquí la administración recurrida procede a transcribir los múltiples artículos invocados como conculcados así como la parte dispositiva del Cuadro sancionador a lo que adiciona el contenido de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

Despejemos ya la inviabilidad de la invocación de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, en razón de su vigencia temporal.

Mas lo relevante es que pese a la larga retahíla de artículos esgrimidos en modo alguno analiza como cada uno de ellos ha sido infringido por la Sentencia de instancia.

Limita su argumentación a sostener que la sentencia realiza una interpretación errónea que apoya, además de en los citados preceptos, en la ordenanza de movilidad de la ciudad de Madrid. Con tal cita olvida que el apartado cuarto del art. 86 LJCA limita el recurso de casación a la sentencias que se funden en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, naturaleza que no ostenta una Ordenanza municipal.

Sin embargo no combate adecuadamente la razón de decidir de la sentencia que explicita de forma clara el quebranto de la jerarquía normativa, Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, al establecer una cuantía fija para cada tipo de sanción sin atender a todos los elementos del caso, conclusión que se estima razonable y ajustada a derecho.

No prospera el primer motivo.

QUINTO

Para examinar el segundo motivo hemos de tomar en consideración que no es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado.

Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ).

Resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos, ya que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( sentencia de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y sentencia 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

Asimismo hemos de insistir en que nuestra doctrina (por todas la Sentencia de 27 de junio de 2011, recurso de casación 1488/2007 ) proclama que resulta absolutamente inapropiado utilizar como jurisprudencia conculcada la doctrina vertida por las Salas de lo Contencioso Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre la materia concernida (existencia o no de acto administrativo positivo y procedimiento iniciado a instancia del interesado).

No estamos en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 LJCA ) en que si cabe servirse ante este Tribunal Supremo de sentencias dictadas por las Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia en las condiciones establecidas en la regulación del citado recurso.

En el presente supuesto nos desenvolvemos en el marco de un recurso de casación que, dentro de las especialidades contempladas en la LJCA, podría llamarse ordinario en contraposición al de interés de la ley y el precitado de unificación de doctrina. Por ello, en cuanto a la jurisprudencia invocable, sólo es admisible la reputada como tal en el art. 1.6 del Código Civil .

Todo lo cual no obsta a que la doctrina emanada de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma constituya la cúspide en su concreto ámbito territorial respecto del correspondiente derecho autonómico, que no es el caso, mas no acerca de normas de Derecho estatal o comunitario europeo en que, bajo el marco legal actualmente vigente, es el Tribunal Supremo quién ostenta el monopolio hermenéutico a efectos del recurso de casación.

SEXTO

Si atendemos a los razonamientos anteriores hemos de rechazar ya la invocación de una sentencia de un juzgado de lo contencioso administrativo y de otra emanada de una Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia.

Respecto a la jurisprudencia de esta Sala esgrimida no se muestra la relación de la misma con la cuestión objeto de debate ante la Sala de instancia ni tampoco de la doctrina constitucional hecha valer. No se encuentra en cuestión el principio de tipicidad sino el de jerarquía y proporcionalidad.

Ningún rechazo a la competencia municipal en materia sancionadora ha sido declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Simplemente el mismo se limitó a subrayar la necesidad del respeto al principio de legalidad en relación con el de proporcionalidad en la actuación municipal.

No se acoge el motivo.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia estimatoria de fecha 18 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, en el recurso núm. 8/06 , seguido a instancias de Préstamos y Javaloyes, SL, contra el Decreto de fecha 3 de noviembre de 2005, dictado por el Concejal del Área de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad por el que aprueba el nuevo cuadro de claves de infracciones a la normativa de circulación vial, así como el importe de las sanciones que con carácter provisional han de corresponderse con las mismas, atendiendo a su mayor o menor gravedad, sin olvidar la especial trascendencia de las infracciones que sean denunciadas en las vías señaladas como preferentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91.k del Reglamento General de Circulación (publicado en el BOCAM de 22 de noviembre de 2005). Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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