STS, 6 de Febrero de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2012:690
Número de Recurso499/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 499/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Franch Martínez en nombre y representación de la entidad MASARI PROMOCIONES Y OBRAS, S.L., contra la sentencia de 17 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo 186/2007 , sobre liquidación tributaria en concepto de Actos Jurídicos Documentados.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia de 17 de octubre de 2008 , que contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 186/07 SEGUNDO.- Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 21 de enero de 2009 por la representación procesal de la entidad entidad MASARI PROMOCIONES Y OBRAS, S.L. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tuviera por interpuesto y en su día estime el recurso, anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso nº 186/2007 , dictando otra en la que se declare la nulidad de la liquidación girada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Jefe de la Sección de Impuestos Indirectos y Tasas del Gobierno de Aragón por importe de 44.523,46 euros.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 24 de julio de 2009, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 27 de octubre de 2011, se señaló para votación y fallo el 1 de febrero de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 17 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo 186/2007 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 29 de marzo de 2007, desestimatoria de la reclamación nº 22/61/04 deducida frente al Acuerdo liquidatorio dictado por la Sección de Impuestos Indirectos de Huesca de la Diputación General de Aragón en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e importe de 44.523,46 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

En cualquier caso, aun cuando se estimara que concurren las identidades requeridas, el recurso tampoco podría acogerse cuando la doctrina correcta fuese, precisamente, la que se contiene en la sentencia combatida.

TERCERO .- El análisis de la Sentencia de 17 de octubre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , objeto de recurso, y de las sentencias de 19 de abril de 1997 , 9 de marzo de 2001 y 19 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, que se citan como contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, la Sentencia ahora recurrida, desestima la pretensión de la recurrente, que versa sobre la sujeción o no de las hipotecas constituidas por empresarios o sociedades a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, sobre la base de una consolidada doctrina de la propia sala de instancia y del Tribunal Supremo que al efecto cita.

"TERCERO.- La cuestión de fondo que se plantea en el recurso se refiere a la posible exención de las escrituras públicas materiales (sic) -como la que es materia del recurso- por las que se formaliza la constitución de préstamos hipotecarios concedidos por una entidad bancaria a favor de una entidad mercantil, conforme art. 45.I.B.15 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 23 de septiembre de 1993 , en su segunda modalidad y la incidencia del Derecho Comunitario sobre el particular.

La lectura de la demanda pone de relieve que las alegaciones de la sociedad son reproducción literal del escrito de alegaciones presentado en la reclamación económico-administrativa a las que la resolución del TEAR ha dado suficiente respuesta con la invocación y transcripción de las sentencias del Tribunal Supremo que dan precisa solución a la cuestión indicada, de forma que reiterando el contenido de dicha resolución procede confirmar la liquidación practicada, sin más que añadir que, además de las sentencias referidas, es preciso invocar también, en el mismo sentido y como resumen de la doctrina jurisprudencial aplicable, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 (RJ 2006/7028 )"

Y las Sentencias invocadas como contradictorias, a excepción de la de fecha 19 de abril de 1997 , no reúnen los requisitos de identidad que este tipo de recurso de casación exige, pues examinan la sujeción o no al ITP de actos diferentes al otorgamiento de una escritura pública de préstamo hipotecario concedido por una entidad financiera a una empresa:

"PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 18 de Julio de 2000, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 1057/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Banco [...] contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de Junio de 1996, en la que se resolvió la reclamación promovida por dicha entidad contra la resolución liquidación de la Oficina Nacional de la Inspección de 10 de Julio de 1995, recaída en el expediente nº 59/1995, estimando en parte el recurso, anulando la resolución liquidación impugnada y ordenando en su lugar que se dicte otra donde se precise sin lugar a dudas las escrituras que se liquidan, cuidando de que no hayan sido liquidadas o estén en curso de liquidación en vía de gestión, y con indicación, en cuanto a los intereses de demora, del tipo aplicado y del periodo del devengo.

El contenido de la controversia viene circunscrito a decidir sobre la procedencia de aplicar a las escrituras de cancelación de bonos la exención prevista en el artículo 48.1.B.9 del Texto Refundido del Impuesto, de 1980 , en mérito a lo establecido en el artículo 19 nº 19 de la Ley 14/1985, y Directiva 335/69 de la CEE. ( STS de 19 de octubre de 2005 )

PRIMERO

La representación procesal de [...], interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia que anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 23 de Abril de 1993 y reconozca el derecho a la bonificación de 95% de la base imponible del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, anulando , por tanto, la liquidación controvertida y ordenando a la Administración a indemnizar a esta parte por los gastos ocasionados con motivo de la prestación del aval bancario solidario.

Conferido traslado al Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Generalitat de Catalunya, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda.

Asi mismo el Abogado del Estado solicitó se dicte Sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Tras presentar las partes sus correspondientes escritos de conclusiones , en Providencia de fecha 25 de Septiembre de 1996, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por término de diez dias a fin de que puedan efectuar alegaciones sobre la procedencia o no del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas , sobre el alcance e interpretación de lo dispuesto en el artículo 11.b) de la Directiva del Consejo 69/335/CEE, de 17 de Julio , de posible aplicación directa al presente recurso, por su colisión con el art. 20 del Reglamento del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el real Decreto 3494/81, de 29 de Diciembre , en relación con el art. 177 del Tratado Constitutivo de la CEE (STS de 9 d emarzo de 2001)

Pudiera argumentarse que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1997 , también traída a colación por la actora, sí resulta contradictoria con la ahora recurrida, al desestimar el recurso de casación planteado por la Junta de Andalucía en un asunto análogo al presente. No obstante, siendo necesaria la contradicción no es sin embargo suficiente para estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues aun cuando se entendiera que concurren las identidades requeridas, el recurso tampoco puede acogerse si la doctrina correcta es, precisamente, la que se contiene en la sentencia combatida.

Y estos es precisamente lo que acontece en el presente recurso, cuya cuestión litigiosa ha generado, desde 1999 una consolidada y reiterada doctrina que coincide con la fijada por la sentencia impugnada y que, en resumen, declara que las escrituras públicas que contengan prestamos hipotecarios efectuados en el ámbito profesional o empresarial, están sujetas y no exentas del IAJD. A estos efectos pueden citarse como ejemplo, entre otras muchas, sentencias de 21 de enero de 1999 , 13 de julio de 2001 , 20 de enero de 2006 . La de 2 de febrero de 2001, que decide el recurso de casación en unificación de doctrina 718/1995 , se expresa en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- La Sala debe examinar y pronunciarse como cuestión previa, por ser de naturaleza procesal, acerca de la inadmisibilidad del presente recurso de casación, alegada por el Abogado del Estado.

El Abogado del Estado mantiene que "la cuestión que plantea este litigio aparece resuelta con carácter definitivo por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de 9 de Octubre de 1992 , dictada nuevamente en recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley nº 4044/1991, (subrayado en el escrito de oposición), la cual en su parte dispositiva fija como doctrina legal "que las escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial están sujetas y no exentas al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30 de Diciembre, en la redacción dada por el art. 104.5 de la Ley 33/87, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 . Por consiguiente, no cabe admitir que la Sentencia objeto de este proceso contradice la que se invoca como contradictoria ya que no se dá la identidad de supuestos que exige el recurso de casación para unificación de doctrina. Con independencia de que la cuestión ha sido resuelta, pues, definitivamente por esa Excma. Sala en el sentido favorable a la sujeción de las escrituras públicas de préstamos hipotecarios al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentado". Hasta aquí la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado.

El artículo 102-a de la Ley Jurisdiccional , según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispone que "serán recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión ".

Esta última condición de " sin existir doctrina legal sobre la cuestión" debe ser interpretada del modo siguiente: a) Si los pronunciamientos de la sentencia que se recurre coinciden con la doctrina legal existente, que es el supuestos de autos, el recurso de casación para la unificación de doctrina carece de sentido, pues ya existe tal doctrina legal y además la sentencia recurrida la respeta, razón por la cual el recurso debe ser declarado inadmisible, por carecer de objeto procesal, dicho de modo sencillo el recurso es inútil y está condenado al fracaso, por ello la inadmisibilidad del mismo es la mejor expresión del principio de economía procesal. b) Si los pronunciamientos de la sentencia que se recurre son contrarios a la doctrina legal existente, el recurso de casación para la unificación de doctrina es plenamente admisible y deberá ser estimado, pues, por definición, es contrario a Derecho.

En consecuencia la interpretación que debe darse a la condición de " sin existir doctrina legal sobre la cuestión" ha de entenderse como doctrina legal coincidente con los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

TERCERO

Es innegable que la entidad CONSTRUCCIONES [...] conocía que respecto de los préstamos, con garantía hipotecaria, concertados desde el 1 de Enero de 1986 a 31 de Diciembre de 1987, vigente la redacción del artículo 48-I-B-19 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, dada por la Disposición Adicional 2ª , de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido , existía doctrina legal sobre su interpretación y alcance, declarada por la Sentencia de esta Sala Tercera -Sección 2ª- de fecha 2 de Octubre de 1989 , recaída en el recurso de apelación en interés de la Ley nº 2165/1988, del siguiente tenor: "(...) fijamos con el carácter de doctrina legal que las escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial y otorgadas durante la vigencia del Art. 48-I-B-19 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, en la redacción dada por la Disposición Adicional - 2, de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas al gravamen por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados ".

De igual modo, la entidad mercantil CONSTRUCCIONES [...] sabía, porque así lo razonó la sentencia, cuya casación ha pretendido, que respecto de los préstamos con garantía hipotecaria, concertados a partir del 1 de Enero de 1988 , vigente la redacción del artículo 48-I-B-19 referido, dada por el artículo 104.5 de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , existía doctrina legal sobre su interpretación y alcance, declarada por la Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 9 de Octubre de 1992 , recaída en el recurso de apelación en interés de la Ley nº 4044/91, del siguiente tenor: "(...) que las escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial están sujetas y no exentas al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, en la redacción dada por el art. 104.5 de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado .

La Sala concluye que al existir doctrina legal coincidente con los pronunciamientos de la sentencia recurrida, debe ser declarado inadmisible el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, circunstancia que se convierte en causa de desestimación."

A mayor abundamiento, y poniendo en relación esta cuestión con las Directivas comunitarias que sobre el particular se han dictado en el marco de la Unión Europea, esta Sala, en Sentencias de 20 de enero , 20 de junio y 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 693/2001 , 2794/2001 y 4593/2001 , respectivamente), ha establecido:

"Al mismo resultado se llega mediante el análisis de la Directiva 69/335/CEE, de 17 de Julio, relativa a los Impuestos Indirectos que gravan la concentración de capitales y que es conveniente examinar a la hora de formar criterio en torno al tema de la compatibilidad del IAJD, documentos notariales, con el Ordenamiento Comunitario, ya que la Sala, en función de la fundamentación de cada recurso de casación en particular, ha tenido que pronunciarse acerca de esa concreta problemática. En efecto; el art. 11.b) de dicha Directiva veda la posibilidad de que los Estados miembros puedan someter a imposición, en la forma que fuere, "los empréstitos, incluidos los públicos (o incluidas las rentas), contraídos (o contratados) en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en Bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones y otros títulos negociables". Por su parte, el art. 12 de la misma Directiva, permite, sin embargo, que los Estados miembros puedan percibir, entre otros, "derechos que gravan la constitución, la inscripción o la cancelación de derechos preferentes e hipotecas". Pues bien, la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo, de 27 de Octubre de 1998 , asuntos FECSA y ACESA acumulados, con esa premisa normativa, admitió expresamente que la prohibición de someter a imposición "los empréstitos con emisión de obligaciones" -- no los préstamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad empresarial o profesional, por tanto-- debía interpretarse en el sentido de que se extendía a las escrituras notariales de cancelación de esos empréstitos.

Quiere decirse con lo expuesto, que la doctrina hasta ahora mantenida por la Sala en presencia de la legalidad aplicable a los supuestos controvertidos que a su consideración se ha presentado -- sin perjuicio, conforme a las tendencias legislativas que se hayan reflejado o se reflejen en el futuro --, en virtud de la cual sólo son incompatibles con el IAJD los préstamos materializados en obligaciones o títulos análogos, pero no los tan repetidos préstamos hipotecarios otorgados en el ámbito de actividades profesionales o empresariales, no solo no contraría el Ordenamiento comunitario, sino que se adapta a las determinaciones de las dos Directivas aplicables en la materia y a las declaraciones jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de las Comunidades"

QUINTO .- En atención a los razonamientos expuestos, y habida cuenta de que la doctrina correcta es la que sostiene la sentencia combatida, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de entidad MASARI PROMOCIONES Y OBRAS, S.L., contra la sentencia de 17 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo 186/2007 , sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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