SAP Girona 457/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteMARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
ECLIES:APGI:2007:1421
Número de Recurso673/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución457/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 673/06

CAUSA Nº 159/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 457/2007

PRESIDENTE:

Sra. Mª TERESA IGLESIAS i CARRERA

MAGISTRADOS:

Sra. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Sr. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona, 22 de octubre de 2007

HEMOS VISTO este recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 03-04-06 por la jueza del Juzgado De

Lo penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 159/05, seguida por un delito de coacciones y un delito societario. Ha intervenido

como parte recurrente Jose Carlos, representado por la procuradora Sra. Canal y asistido por el letrado Sr. Enric

Carulla Mir, y como parte contra la que se recurre Lázaro, Montserrat, Eugenia, Juan Miguel y Héctor, representados por la procuradora Sra. Boadas y asistidos por el letrado Sr. Rafael Iruzubieta y contra el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente la magistrada Mª TERESA IGLESIAS i CARRERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia contra la que se apela se dictó el fallo del tenor literal siguiente:

SEGUNDO

La representación procesal de Jose Carlos interpuso recurso contra la Sentencia de fecha 03-04-06, con el fundamento que expresa en el escrito de que dimana.

Tanto el Ministerio Fiscal como los apelados han impugnado el recurso interpuesto de contrario.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se acepta el factum de la Sentencia contra la que se apela.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Jose Carlos se alza contra la Sentencia de instancia mediante un extenso recurso del que se desprende que la única causa de impugnación que se ha producido por parte de la jueza de instancia es un error en la valoración de la prueba, pese a utilizar diferentes títulos a la hora de encabezar los diferentes párrafos. Concretamente en el párrafo Tercero y Quarto, alega infracción de precepto legal de los artículos 295 y 172, respectivamente, del CP, al considerar en ambos supuestos que se dan en el presente caso los requisitos necesarios para aplicar aquellos preceptos. Llegados a este punto tenemos que decir que esta vía utilizada por la parte recurrente para impugnar la Sentencia, es decir la invocación de infracción de diversos preceptos legales, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia de la instancia en todo su contenido, orden y significación (STS Sala 2ª de 30-10-2003 y 08-01-2004). Tal como viene planteado el recurso, en este punto, no se pueden respetar aquellas premisas, ya que la pretensión de la parte, una vez analizado el contenido de su impugnación por este motivo, es modificar los hechos declarados probados y por esta razón habrá que reconducir esta causa de impugnación al error en la valoración de la prueba, ya que en definitiva lo que se está impugnando es que el Juez de instancia ha absuelto, pese a considerar la parte que se ha practicado prueba suficiente en el acto de juicio oral para fundamentar una Sentencia de condena.

SEGUNDO

Solicita la recurrente la celebración de vista previa a la resolución del recurso, al respecto tenemos que decir que acordar o no la celebración de vista es una facultad del Tribunal y en este caso con los testimonios remitidos la Sala se considera suficientemente ilustrada para poder formarse una convicción fundada para resolver el presente recurso (art. 791 LECR ).

En lo que concierne a la prueba propuesta por la recurrente y consistente en que se tome nuevamente declaración a los imputados, a los mismos testimonios que ya declararon en el acto de juicio oral, así como a los peritos que también declararon, tenemos que poner de manifiesto que está completamente vedado reproducir en ésta segunda instancia la prueba practicada en el juicio oral, ya que es del todo contrario al espíritu y naturaleza del recurso de apelación, tal como viene configurado en la LECR.

En relación a la prueba en segunda instancia tenemos que poner de manifiesto los artículos 790 y 792 de la LECR, que regulan el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal, y concretamente en este caso el art. 790.3 de la LECR que resulta de aplicación, que regula restrictivamente las diligencias de prueba que son practicables en la segunda instancia y que limita a las siguientes, en primer lugar las que no se pudieron proponer en la primera instancia, en segundo lugar, las propuestas que indebidamente fueron denegadas, siempre y cuando en el momento oportuno se hubiese formulado la oportuna reserva, y en tercer lugar, las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables a la parte, siendo requisito común en los tres supuestos que se expongan las razones por las que la falta de aquellas diligencias de prueba haya producido indefensión.

En el presente supuesto no se da ninguna...

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