SAP Barcelona 487/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2007:10846
Número de Recurso886/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución487/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 886/2006 -D

DECLARATIVO MENOR CUANTÍA NÚM. 428/1999

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MARTORELL

S E N T E N C I A Nº 4 8 7

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 428/1999 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Martorell, a instancia de Dª. Diana y D. Jose Miguel, contra D. Narciso y heredera Dª. Sandra ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ACTORES contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de mayo de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Pere Martí Gellida, en nombre y representación de D. Jose Miguel y Dª. Diana, y como demandado, Sandra, como heredera del inicial demandado D. Narciso, representado por el Procurador Dª. Teresa Martí Amigo, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, y en consecuencia debo declarar y declaro que la pared divisoria entre las fincas nº NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 de Masquefa es medianera, así como que la pared del patio posterior de las casas se halla desplazada hacia la propiedad de la finca nº NUM001, y por lo tanto, construida en su totalidad en la propiedad de la demandada con expresa condena en costas para la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1), al amparo del art. 348 CC, se declare que la finca sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 de Masquefa es propiedad de D. Jose Miguel y Dª Diana (actores); (2) se declare que la pared divisoria de las fincas (la de los actores y la del demandado) está construida en su totalidad dentro de la propiedad de los actores, sin tener el carácter de "medianera"; (3) al amparo de los arts. 1,2 y 3, 27 a 33 Llei 13/1990 de 9 juliol (de l'acció negatoria, les immissions, servituts i relacions de veinatge), se condene al demandado, D Narciso (fallecido en el curso del procedimiento, sustituyéndolo su esposa Dª Diana, heredera conforme a escritura de manifestación y aceptación de herencia a los f. 627 y ss), propietario de la vivienda contigua sita en la misma calle núm. NUM001, a cesar en las perturbaciones ilegítimas referidas en los hechos 4º y 5º del escrito inicial llevadas a cabo en la referida pared y, en su caso, a retirar la antena parabólica instalada en la misma, a retirar la valla colocada sobre la misma, a reparar los desperfectos ocasionados en dicha pared como consecuencia de la colocación de vigas y a volver a pintar la fachada y pared dentro de los límites de cada propietario, todo ello a su costa, devolviendo la pared a su estado anterior, "por existir el derecho de" los actores a ejercer la acción negatoria. A dicha pretensión se opuso el demandado, partiendo de que su construcción es anterior, de que la pared es medianera (por título constitutivo y adquisitivo y, en todo caso, por usucapión), de que no puede hablarse de solo una pared "controvertida" sino de dos (la que es lindante de la edificación y la pared del patio posterior), y asimismo, formuló reconvención dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare (1) que la edificación del núm NUM001 es más antigua que la del núm. NUM000 y que las paredes principales que sostien los envigados de ambas fueron construidas con pacto de medianería hasta el segundo piso, por lo que la pared en litigio es medianera, (2) que la pared del patio posterior de las casas se halla desplazada havia la propiedad de la finca núm. NUM001, y por ello contruida en su totalidad en la propiedad del demandado y (3) consecuentemente se condene a los actores a cesar en las perturbaciones ilegítimas efectuadas en la finca del demandado y a indemnizarle por los daños y perjuicios causados.

La sentencia de instancia desestima la demanda y estima parcialmente la reconvención (excluye la condena a los actores a cesar en las perturbaciones ilegítimas efectuadas en la propiedad de la demandada y a la indemnización por los daños y perjuicios causados en la finca de su propiedad), con imposición de las costas a los actores. Frente a dicha resolución se alzan los actores por error en la apreciación de la prueba, singularmente la pericial judicial (insistiendo en la recusación del perito), reiterando las argumentaciones y pretensión iniciales, en base singularmente al informe del Sr. Roberto y del Sr. José. Con lo cual, el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado, una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) Los actores son propietarios de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000, de Masquefa, compuesta por planta baja, planta piso y desván, (escritura de compraventa de 8.7.1978, inscrita en el RP de Igualada, a los f. 8 y ss, y f. 225 y ss); en el momento de la adquisición.......conforme a la inscripción primera, se alude a la "contribución a las construcción de las paredes medianeras hasta el segundo..." piso; concretamente, aparece el establecimiento de un censo, haciéndose constar que "el adquiridor, dentro del término de ocho años deberá edificar casa en el término establecido a la altura del primer piso y que cuando el adquiridor quiera edificar casa en el término establecido, debe avisarlos a sus vecinos colindantes con tres meses de anticipación a fin de contribuir a la construcción de paredes medianeras hasta el segundo piso, a todo lo que vienen obligados en sus respectivas escrituras de establecimiento" (f. 278 y ss).

2) La referida vivienda linda con la de D. Narciso, sita en el núm. NUM001 de la misma calle, integrada por planta baja destinada a local, destinado a almacén garaje (f. 29 y ss, escritura de compraventa de 16.6.1976, a su padre, que, a la vez había adquirido de su abuelo, a los f. 91 y ss, certificación registral a los f. 224 y ss hecho 2º contestación), cuya finca data del siglo XIX Gerencia Territorial del Catastro (f. 332 en relación con la posición 2ª al f. 310); dicho demandado es asimismo propietario de la finca sita en el núm NUM002 de la misma calle; la edificación existente en la misma tiene por lo menos, la misma antigüedad que la de los actores (posición 1ª formulada al actor, en relación con la testifical de los vecinos). Por de pronto, el presupuesto del que se parte en la demanda (de que al adquirir su propiedad en 1978, en el núm NUM001 solo había un solar sin edificación alguna), no responde a la realidad acreditada, y no puede servir para derivar el hecho de que la pared era propiedad de los actores.

3) Entre ambas fincas existe una pared de 55 cm. de grosor, realizada como pared de tapia, cuya construcción data, al menos de 1884 (al f. 160 consta recibo de esa fecha por la pared de carga, abonado por el abuelo del demandado, y al f. 161 -de contribución industrial, referido a que en 1923/1924 se ubicada en el núm NUM001 un negocio de materiales para la construcción- abonado por el abuelo del demandado, D. Pedro Miguel, testifical del S. Luis Pedro a la repregunta 5ª f. 255, reconocimiento judicial al f. 218).

4) En dicha pared, por el demandado, se colocó una valla encima de la pared, una antena parabólica (que después retiró, colocándola en el tejado de la vivienda núm. NUM002, según admite el demandado y se constata en la pericial del Sr. Luis María ), vigas y dinteles -sustituyendo los anteriores- para la construcción de un piso superior en su vivienda apoyadas y cimentadas en dicha pared (posición 6ª al f. 213), ha pintado la pared delantera y posterior respetando la cornisa que se introduce en la padre (forma de la posición 5ª al f. 215).

5) Existe una pared en el patio, desplazada hacia la propiedad del demandado (reconocimiento judicial), propiedad de éste (documental acompañada con la contestación, en relación con la pericial contradictoria y el informe del Sr. Jesús María ).

TERCERO

Entre las acciones que protegen el dominio está la "negatoria" o de libertad de la propiedad, a través de la cual el propietario se propone el desconocimiento de pretendidos derechos sobre la cosa y la declaración de que ésta se halla libre de destricciones (así la STS 20.6.1986, cuyo ejercicio presupone un punto de partida, es decir, la legitimación, o sea la justificación del dominio actual del acto sobre la finca que padece la perturbación jurídica o material ilegítima ex art. 1 LANISRV, cuya acción, por razones de vigencia temporal (actualmente viene regulada en el art. 544 puntos 4 a 7 del Llibre 5é del CCCat., aprobado por Llei 5/2006 de 10 de mayo ), se regula por la LADISRV 13/1990 de 9 de julio del Parlament...

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