SAP Barcelona 417/2007, 25 de Julio de 2007

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2007:10974
Número de Recurso645/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2007
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 645/2006-2ª

TERCERÍA DE MEJOR DERECHO Nº 599/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 58 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de tercería de mejor derecho número 599/2004 seguidos ante el Juzgado de primera instancia número 58 de Barcelona, a instancia de LASRY MAROC, S.A., representada por el procurador Angel Joaniquet Ibarz, contra CREDIT AGRICOLE INDOSUEZ, representada por el procurador Francisco Javier Manjarin Albert, y contra GIE DREAM BAIL. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por CREDIT AGRICOLE INDOSUEZ contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda de tercería de mejor derecho, interpuesta por LARSY MAROC S.A. contra CREDIT AGRICOLE INDOSUEZ y GIE DREAM BAIL se declara el derecho de LARSY MAROC S.A. al cobro preferente respecto de CREDIT AGRICOLE INDOSUEZ, con el producto de la enajenación del buque "European Stars" de la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil sesenta y nueve MAD (dirharms marroquíes) sin efectuar expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La representación procesal de CREDIT AGRICOLE INDOSUEZ interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido en ambos efectos. A continuación, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y, una vez comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la celebración de la vista el día 4 de julio de 2007.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el curso de la ejecución hipotecaria instada por CREDIT AGRICOLE INDOSUEZ contra el buque EUROPEAN STARS, LARSY MAROC S.A. interpuso una tercería de mejor derecho, aduciendo tener preferencia para cobrar su crédito con respecto del crédito por hipoteca naval de la ejecutante, en relación con lo obtenido de la realización del buque. La sentencia ahora recurrida estima sustancialmente la tercería y reconoce el derecho de preferencia de cobro respecto de la suma de 495.069 dirharms marroquíes, al considerar que este crédito lo es por gastos y derechos incluidos dentro del apartado 1º del art. 2 del Convenio de Bruselas de 1926, de privilegios marítimos e hipoteca naval.

CREDIT AGRICOLE INDOSUEZ fundamenta su recurso en las siguientes razones: 1º La inexistencia del crédito aducido por el tercerista, que no ha quedado acreditado en los autos; 2º El crédito invocado carece de la condición de privilegio marítimo, porque no se devengó en el último puerto, como exige el art. 2.1º del Convenio de Bruselas, y porque no todas las partidas incluidas responden al concepto de derechos portuarios. Finalmente, el recurso argumenta la inexistencia del supuesto fraude procesal o abuso de derecho al que hace referencia la sentencia como obiter dicta.

Ya de antemano conviene advertir, como hicimos en la sentencia que resolvió en apelación otra tercería de mejor derecho dentro de la misma ejecución (RA 163/06 ), que la controversia acerca de la posible actuación fraudulenta de las demandadas en esta tercería de mejor derecho resulta irrelevante, pues se trata de un razonamiento obiter dicta, que no motiva el fallo de la sentencia, entre otras razones porque no incide directamente sobre lo realmente enjuiciado en este procedimiento, que es la prelación del crédito de la tercerista en relación con la Hipoteca Naval de la instante de la ejecución, CREDIT AGRICOLE INDOSUEZ. Mientras no se impugne la validez de la hipoteca naval o se inste y declare la nulidad de actuaciones del procedimiento de ejecución, cualquier denuncia sobre la posible actuación fraudulenta entre la titular del buque y la acreedora hipotecaria con ocasión de la ejecución hipotecaria resulta irrelevante en este procedimiento incidental, cuya cognición queda reducida por la ley a resolver el conflicto de preferencias de créditos suscitado.

Tampoco es objeto de controversia en esta alzada la consideración de los créditos invocados como derechos derivados de la prestación de servicios portuarios, lo que hubiera obligado a revisar los esgrimidos por el tercerista a la luz del art. 66 de la Ley de Puertos del Estado, pues la demandada no formuló esta oposición al contestar a la demanda, quedando excluido esta cuestión del objeto litigioso tal y como se determinó en la audiencia previa, que se centraba en la existencia del crédito y en la interpretación que debía hacerse del art. 2.1 del Convenio de 1926, y en concreto si la limitación del último puerto afectaba también a los derechos portuarios. De ahí que, aunque en el recurso se analice con detenimiento el contenido de cada uno de los créditos invocados, para discriminar los que serían propiamente por servicios portuarios, los de pilotaje y los gastos de escala, como ello no fue discutido en primera instancia, porque no se adujo como motivo de oposición en la contestación a la demanda, no es posible en esta alzada entrar a su valoración.

SEGUNDO

La tercerista comparece como agente consignataria del buque EUROPEAN STARS en los puertos marroquíes de Casablanca y Agadir, con ocasión de las escalas que dicho buque hizo en Casablanca los días 31 de diciembre de 2003 y 13 de enero de 2004, y en Agadir los días 1 y 12 de enero de 2004. Adujo ser acreedora del buque y sus armadores de una serie de créditos, unos por los servicios prestados, que ascenderían a 467.973,31 dirhams marroquíes, y otros derechos portuarios que habrían sido abonados por cuenta de la operadora, siempre con ocasión de las referidas escalas, que ascienden a un total de 495.069,31 dirhams marroquíes. Sin perjuicio de que respecto de unos y otros el referido agente consignatario hubiera instado el embargo de buque, pues para ello basta invocar un crédito marítimo, en la presente tercería de mejor derecho tan sólo se invocan el...

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